Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 68/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 368/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100297
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5227
Núm. Roj: SAP B 5227/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delito Leve nº 68/2017
Procedimiento Delito Leve 735/2016
Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº368
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación, por el Ilma. Sr. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª.
María Carmen Hita Martiz, constituido en Tribunal Único, el rollo de apelación delitos leves número 68/2017,
dimanante del Juicio por Delito Leve seguido con el número 735/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº
26 de los de Barcelona por DAÑOS; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado
Eutimio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Comunidad de Propietarios de
la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, contra la sentencia dictada por la Ilustre Magistrado-
Juez de ese Juzgado en fecha 21 de febrero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: Únic. Ha resultat provat que el passat 3 de novembe 2016, al voltant de les 12:30 hores, el denunciat Eutimio , major d'edat, com que la seva parella, veïna de la finca, amb qui s'havia discutit, no li volia obrir la porta d'accès a l'immoble, sent conscient de que podia malmetre el funcionament de la placa dels timbres dels diferents pisos de la finca, durant una bona estona, de forma intermitent però amb insistència i força al clicar, va estar prement els timbres dels veïns fins que, finalment es van espatllar i la comunitat de propietaris va haver de substituir la placa amb un cost facturat de 375,71euros.
Y en su parte dispositiva literalmente se dice: Condemno l'acusat Eutimio com a autor/a penalment responsable d'un delicte lleu de danys intencionats, precedentment definit, a: 1) una pena de multa de trenta dies amb una quota diària de cinc euros i amb l'advertència de que haurà de complir una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat, en centre penitenciari o en règim de localització permanent en un domicili estable o bé en règim d'execució de treballs comunitaris, o fins i tot i amb la prèvia conformitat del penat, mitjançant l'execució de jornades de treball comunitari, per cada dues quotes de multa no satisfetes voluntàriament o per la via de constrenyiment.
2) al pagament de les costes del procediment eventualment causades 3) a que, com a responsable civil pels danys materials causats, indemitzi al/la perjudicada, Comunitat de Propietaris del c/ CALLE000 num NUM000 de Barcelona, amb el pagament de //375,71//euros a més de l'interès legal que es meriti des de la data de la sentència.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte acusada.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ratifican los de la Instancia .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente postula la revocación de la sentencia condenatoria dictada el 21 de febrero de 2017 , alegando tácitamente error en la valoración de la prueba por insuficiencia de prueba de cargo, limitada a la declaración efectuada por la denunciante y su testigo, negando el acusado que su actuación causara el daño de los timbres del interfono de la finca.
La Acusación se opone, estimando que la sentencia se ajusta a la prueba practicada en el plenario.
SEGUNDO .- En punto al invocado el error en la valoración de la prueba, y, con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim .
apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Así las cosas, el recurrente alega insuficiencia de pruebas de cargo al discrepar en la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia. El recurso, sin más, deberá ser rechazado, pues la declaración como testigos tanto de la Presidente de la Comunidad y denunciante en representación de ésta así como de otra de sus integrantes se ve corroborada por la del propio acusado y la pareja de éste. Así, todos ellos en esencia coinciden en que el Sr. Eutimio mantenía en la puerta de la finca una fuerte discusión con su pareja La Sra. Marina quien se hallaba en la vivienda sita en el piso NUM001 NUM001 de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, exigiendo que le abriera y como no lo hacía y le lanzaba agua desde el balcón, este además de empujar y propinar patadas a la puerta de la escalera, apretaba el interfono de forma reiterada durante varios minutos que tan solo interrumpía para gritarle y decirle que abriera la puerta.
La discrepancia reside en que a juicio del acusado esta conducta no fue suficiente para causar daños en el interfono. Más, la declaración en tal sentido de ambas testigos de cargo resulta concluyente, afirmando que tras ello los interfonos dejaron de funcionar. De ahí, que la Juez a quo concluya que el denunciado, provocó los daños que no superan en todo caso la cuantía de 400 euros, infiriendo el dolo en su causación en la propia persistencia del mismo apretando los botones. Baste decir que no se requiere la concurrencia de un dolo directo o voluntad de causar el daño basta de un dolo genérico de dañar e incluso un dolo de consecuencias necesarias si la acción tenía otra finalidad distinta pero se asume como probable que se produzca el daño, lo que acontece en las presentes actuaciones. La conclusión que alcanza la Juzgadora, a la vista de las pruebas practicadas, de carácter evidentemente subjetivo y corroboradas por el acta de daños obrante en el atestado- folio 11- no puede calificarse de ilógica ni de irracional.
Resulta irrelevante a los efectos de este recurso el resto de manifestaciones contenidas en el escrito del apelante sobre la existencia de previos conflictos de vecindad con la Comunidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.
TERCERO- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción n. 26 de los de Barcelona en sus autos de Delitos leves por Daños arriba referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución; declarándose de oficio las costas de ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
