Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 17/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100234

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:711

Núm. Roj: SAP GR 711/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 17/2017.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 57/2016 del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 368/17
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos Sres:
Presidente:
Dª María Aurora González Niño
Magistrados:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a diez de julio de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público
la Causa núm. 17/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 57/2016 del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Loja, seguida por supuestos delitos de estafa/apropiación indebida y contra los derechos de los
trabajadores contra el acusado Leonardo , nacido en Zafarraya (Granada) el día NUM000 de 1961, hijo
de Marcos y Adriana , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Zafarraya, c/ DIRECCION000 , NUM002
, quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª Silvia Molino
Guerrero y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah; ejerciendo la acusación particular Dª Aurelia
, representada por la Procuradora Dª Isabel Macías Santiago y dirigida por el Letrado D. José María Carmona
del Barco, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Sancho Ortiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2017 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de estafa/apropiación indebida y de tráfico ilegal de mano de obra contra el acusado arriba reseñado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas con ratificación de las de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 250, o alternativamente un delito de estafa de los art. 248 y 249, todos del Código Penal , reputando autor al acusado Leonardo , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria legal, pago de costas, e indemnizara a Dª Aurelia en 3.700 euros.



TERCERO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite y ratificando a su vez las conclusiones de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de: a.- un delito de estafa de los art. 248 y 250-4º del Código Penal , y b.- un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312-1 º y 2º del mismo texto legal ; Reputando autor al acusado Leonardo , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera las siguientes penas: por el delito de estafa, dos años de 'cárcel' y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, y por el delito contra los derechos de los trabajadores, dos años de 'cárcel' y ocho meses de multa con igual cuota, pago de costas, e indemnizara a esa parte en 3.700 euros más los intereses legales devengados desde que se le entregó el dinero.



CUARTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite procesal, interesó la libre absolución de su patrocinado.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

HECHOS PROBADOS.

De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Leonardo , mayor de edad y a la sazón sin antecedentes penales, dedicado a la actividad agrícola como propietario o poseedor de fincas de cultivo en el término municipal de Zafarraya (Granada), el 9 de marzo de 2011 presentó como empresario ante la Subdelegación del Gobierno en Granada, departamento de Extranjería, una instancia de autorización de residencia temporal y trabajo en España, con oferta de trabajo como peón, para el ciudadano marroquí D. Victorio , cuñado de la denunciante Dª Aurelia , esposa de quien por entonces era el encargado de sus tierras, solicitud cuyas tasas por importe de 190 y 10 euros fueron abonadas con cargo a la cuenta bancaria designada en el impreso oficial de la que eran titulares los indicados cónyuges. La solicitud fue finalmente rechazada por la Administración por causas que se ignoran.

Posteriormente, Leonardo despidió a su encargado, quedándole a deber una cantidad no determinada.

Tres años después, sobre las 22 horas del 24 de julio de 2014, Aurelia se presentó en el domicilio en Zafarraya de Leonardo , al que ya había llamado por teléfono en otras ocasiones con el mismo objetivo, para reclamarle un dinero que le debía cuyo origen no ha sido suficientemente esclarecido. Entrevistándose ambos en la calle a la puerta de la vivienda, se entrometió en la conversación la esposa de Leonardo , la también marroquí Dª Josefina , con la que entabló una acalorada discusión al término de la cual Aurelia , antes de marcharse, indicó al matrimonio que les iba a denunciar, lo que así hizo la tarde del día siguiente mediante comparecencia en el cuartel de la Guardia Civil de la localidad interponiendo la denuncia que ha dado lugar a estas actuaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados, extraídos como no podría ser de otra forma de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral conforme a las previsiones del art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pueden ser legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida que el Ministerio Fiscal propugna, ni del de estafa según la calificación de la Acusación Particular que ejerce en el proceso la denunciante Dª Aurelia a la que también se suma la Acusación pública como alternativa, y menos aún del delito contra los derechos de los trabajadores que la Acusación Particular, ya en solitario, imputa al acusado D. Leonardo conforme al tipo penal del art. 312 del Código Penal en sus dos números, excediéndose de la legitimación que su condición de víctima del presunto fraude -sea estafa o apropiación indebida- le conferían los art. 109 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el ejercicio de acciones penales en este proceso.

Ya el relato mismo de los hechos que con similar redacción integran los escritos de acusación de las dos partes acusadoras pública y particular, revela importantes lagunas y dificultades técnicas para encajar la conducta que atribuyen al acusado en cualquiera de las dos figuras penales defraudatorias que se proponen.

Así, el Ministerio Fiscal lo que atribuye al acusado es que ofreció a Dª Aurelia un puesto de trabajo en sus fincas para su cuñado y que con ánimo de enriquecimiento injusto le pidió 4.000 euros para los gastos del 'papeleo', que ésta le entregó, y que pasado el tempo, el acusado, tras muchas excusas, no procedió a regularizar la documentación necesaria para contratar a ese marroquí ni tampoco a devolver a Aurelia el dinero, salvo 500 euros que le pagó cuando se enteró de que había sido denunciado. En similares términos se pronuncia el escrito de acusación de Dª Aurelia , un poco más explícito cuando indica que el denunciado se apropió del dinero sin hacer ninguna gestión para conseguir el trabajo al marroquí, que la negación de haber recibido ese dinero muestra su voluntad de apropiárselo, y que cuando ella le pidió la devolución el acusado le ofreció a cambio el cultivo de una parcela de su propiedad que Aurelia rehusó por no tener medios para explotarla.

En suma, la tesis de la estafa parece que descansa en el ofrecimiento engañoso por el acusado a Aurelia de hacer una serie de gestiones para contratar a su cuñado marroquí, sacándole en ese concepto 4.000 euros con el pretexto de los gastos que habría de soportar en el papeleo, y que el engaño se demuestra porque no llegó a hacer ninguna gestión de las prometidas. Y la apropiación indebida consistiría en no haber aplicado el dinero recibido a los gastos de la gestión, puesto que nada habría hecho para contratar legalmente al cuñado de Aurelia , quedándose para sí el dinero que ha rehusado siempre devolver bajo uno u otro pretexto.

Esta doble tesis alternativa choca sin embargo con los términos de la denuncia misma, los documentos que la propia Aurelia aportó al declarar ante el Juzgado instructor (folios 29, 30 y 31 de los autos), y su misma declaración testifical en el juicio oral, demostrativos de algo bien distinto a lo que se sostiene formalmente por las acusaciones en su relato fáctico : ya en su misma denuncia, explicaba Aurelia que el dinero se lo pidió Leonardo en 'concepto de contrato', no desde luego para afrontar los gastos de la gestión, y en desarrollo de lo que denunció, fue mucho más explícita al declarar en juicio cuando, a pesar de indicar al principio que el dinero era para que el denunciado le tramitara el papeleo, terminó por explicar que esos 4.000 euros eran la primera parte del 'precio del contrato', por traer a su cuñado a España con residencia legal y contrato de trabajo, pero que el precio total eran 8.000 euros de los que el resto se pagarían una vez aquí, por tenerlo contratado y dado de alta en la Seguridad Social durante un año, aunque si el interesado quería podría irse a trabajar con otra persona. Es decir, la declaración testifical de Dª Aurelia , la única prueba de cargo directa sobre la que se basan las acusaciones, viene a contradecir abiertamente la conducta que paradójicamente ella misma imputa al acusado desde su posición de parte acusadora del proceso, para admitir que estaba al tanto de que el dinero no era para aplicarlo a gastos de gestión o similares (tasas, que ella pagó personalmente con cargo a su cuenta bancaria, o gastos de la gestoría que pudiera intermediar entre el empresario y la Administración para cumplimentar los impresos y presentarlos, o incluso de abogado si era precisa su intervención...) sino como contraprestación del servicio o favor que haría el acusado al trabajador extranjero sólo por aparentar ante la Administración su voluntad de contratarlo para conseguir el permiso de residencia y trabajo (primeros 4.000 euros), y una vez conseguidos por hacerle contrato legal y pagarle las cuotas de la Seguridad Social durante un año (segundos 4.000 euros) trabajase o no para él, dependiendo de lo que el inmigrante quisiera. Nos preguntamos por tanto en dónde residiría el engaño que como elemento más genuino del delito de estafa habría empleado el acusado para mover la voluntad de la denunciante y hacerle confiadamente la entrega de ese dinero, si ella sabía perfectamente que era para que el acusado se lo embolsara por cumplir esa primera parte del trato subyacente entre empresario y trabajador del que Aurelia habría sido la intermediaria. Y también se ha de objetar a la tesis formal de las acusaciones que no consta, todo lo contrario, está documentado en autos, que el acusado hizo por su parte lo que pudo y hasta donde pudo para conseguir la autorización de residencia y trabajo del cuñado de la denunciante presentando la solicitud ante la Autoridad gubernativa y cumplimentando el pago de las tasas (folios 29 a 31), que como la propia denunciante ha admitido desde el primer momento de su denuncia, comprobó por Internet le fue denegada y así se lo confirmaría el propio acusado.



SEGUNDO.- Si la tesis de la estafa hacía aguas desde el primer momento con los mismos hechos de la denuncia y, con mayor razón, una vez aportados por la denunciante ante el Juzgado instructor los documentos relativos a la cumplimentación por el acusado de la solicitud ante la Administración para traer legalmente a su cuñado a España, tampoco supera la misma esencia de los hechos que se imputan al acusado la calificación alternativa de la apropiación indebida a la que acude el Ministerio Fiscal porque el acusado no ha devuelto el dinero a la denunciante pese a que su gestión no llegó a buen puerto, diremos nosotros que no por no intentarlo sino por causas independientes de su voluntad (la denegación de la solicitud por la Autoridad gubernativa por causas que no han trascendido).

Se imputa al acusado el genuino delito de apropiación indebida que hoy se contempla de forma separada y autónoma en el art. 253 del CP (antes en el 252) para diferenciarlo del de administración desleal, obviando lo que acabamos de considerar sobre los datos que ha aportado la propia denunciante al proceso acerca del negocio jurídico subyacente que concertó con el acusado, el destino del dinero que según ella le entregó y el título bajo el que éste lo habría recibido.

Son elementos integradores de este delito según resulta de la descripción de la conducta típica en el precepto penal y la reiterada jurisprudencia que lo interpreta: a), una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) un título posesorio determinante de los fines de la tenencia derivado de un depósito, comisión, custodia o cualquier acto o negocio jurídico que cree en el sujeto activo la obligación de ponerlos a disposición o devolverlos a su titular o a su último destinatario; c) el aprovechamiento abusivo de la confianza latente en el negocio jurídico-base de suerte que el sujeto activo, aprovechando la facilidad y oportunidad de la tenencia de la cosa, y conculcando las obligaciones dimanantes de la relación jurídica, cambia la posesión originaria en propiedad abiertamente jurídica o asume facultades de disposición que sólo competen al dueño; es decir, incumple los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento, ya mediante la negación de haber recibido los bienes; d) el doble resultado del enriquecimiento del sujeto activo y el correlativo perjuicio patrimonial para el agraviado, y ) el ánimo de lucro en su amplio sentido jurisprudencial, como cualquier ventaja, utilidad o beneficio.

Y es aquí donde de nuevo falla la tesis del Ministerio Fiscal, porque el acusado no habría recibido el dinero para aplicarlo a una gestión con la obligación de justificar el gasto ante la denunciante y devolverle el sobrante, o la totalidad de no haber dado resultado la gestión encomendada, sino como contraprestación a la prestación a que él se habría obligado: hacer un contrato de trabajo al ciudadano marroquí, real o ficticio dependiendo de lo que éste quisiera, rodeado de una apariencia de legalidad ante las autoridades gubernativas competentes en materia de inmigración que permitiera al trabajador extranjero entrar y residir legalmente en España, o como muy gráficamente describió la denunciante, el 'precio del contrato' de trabajo que el empleador le cobraba por hacérselo. Qué duda cabe de que la frustración del negocio jurídico bilateral subyacente por toparse el cumplimiento de la obligación contraída por el empresario con la denegación oficial de la autorización de residencia y trabajo, habría dado derecho a quien entregó el dinero a la resolución y devolución de la suma entregada (deducidos los gastos en su caso), si no reclamar la declaración de nulidad de ese negocio jurídico por la manifiesta ilicitud de la causa, pero eso no transmuta el título por el que el acusado habría recibido el dinero en cuanto no era por sí generador de la obligación de devolverlo, pues lo recibió para sí por derecho propio y para incorporarlo a su patrimonio como pago de sus servicios finalmente no prestados por causas independientes de su voluntad, lo que excluye desde el plano teórico jurídico el delito de apropiación indebida.



TERCERO.- Mayores obstáculos si cabe presenta el cargo propuesto por la Acusación Particular por delito contra los derechos de los trabajadores conforme al tipo del art. 312 del Código Penal , con invocación de sus dos números que esa parte no ha sido capaz de discriminar, cargo que el Ministerio Fiscal rehusó formular, como explicó en su informe final, porque el delito se habría presentado en su fase embrionaria, ya que según la denunciante el dinero salió de su bolsillo y no de la persona aspirante al puesto de trabajo. A la falta de legitimación de la denunciante para acusar por este delito desde su condición de Acusación Particular, porque nunca podría haber sido víctima del mismo dados los bienes jurídicos que protege, los derechos sociales de los trabajadores y no el patrimonio de intermediarios o terceros, se une la dificultad de encajar los hechos que esa parte describe en su escrito de acusación en cualquiera de las modalidades típicas del precepto invocado: no desde luego la del núm. 2 del art. 312, que contempla los supuestos de contratación laboral engañosa o imposición de condiciones abusivas a los trabajadores, definitivamente descartado en el caso, pues ni se habría reclutado a un trabajador ofreciéndole empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, ni se habría empleado a un extranjero sin permiso de trabajo.

Y en cuanto a la primera modalidad, el tráfico ilegal de mano de obra, se presentan también varios inconvenientes: primero, la dificultad de distinguir la conducta delictiva de las infracciones administrativas en esta materia determinadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que entre otras contempla como infracción (art. 16.1) la realización de actividades de intermediación laboral cobrando a los trabajadores una comisión por los servicios prestados, y como infracción muy grave en el art. 36-4 , cobrar a los trabajadores comisión o precio por su contratación como sería el caso qu nos ocupa según lo que Dª Aurelia ha declarado. La delgada línea que separa el delito de la infracción laboral, no resuelta por la jurisprudencia hasta el momento dados los escasos pronunciamientos sobre esa concreta figura penal (vg., en la STS de 23 de octubre de 2014 en la que finalmente no se pronuncia), obligaría a acudir al principio de intervención mínima del Derecho Penal para exigir en el empresario que obrase de tal manera un plus en su conducta que justificase su mayor reprochabilidad, que aquí desde luego no concurriría cuando ni siquiera llegó a contratar al trabajador marroquí en cuestión ni a cobrar de éste ninguna cantidad.

Y segundo, la imposibilidad de reconocer en los hechos del escrito de acusación de la Acusación Particular cualquier conducta del acusado relacionada con el tráfico de mano de obra ilegal, como no lo es que ofreciera un puesto de trabajo al marroquí por conducto de la denunciante, su cuñada, y a hacer las gestiones oficiales necesarias para obtenerle un permiso legal de residencia, a cambio de 4.000 euros en concepto de gastos de gestión o papeleo.



CUARTO.- Y a todo cuanto se ha dicho hasta el momento para rechazar los cargos deducidos contra el acusado, se une una última consideración obstativa esta vez directamente relacionada con la prueba y su valoración desde la perspectiva de la presunción de inocencia que a aquél asiste, cual la ausencia de prueba de cargo eficaz y suficiente para dar por probado el hecho básico en que se fundan las pretensiones de las dos partes acusadoras: la entrega de los 4.000 euros por Aurelia al acusado para contratar a su cuñado, que el acusado niega aun admitiendo que se ofreció a darle trabajo en sus tierras como peón agrícola y tramitar los permisos oficiales de residencia y trabajo que finalmente se le denegaron, pero sin pedirle ni recibir de ella ninguna contraprestación económica a cambio, vinculando la reclamación de la denunciante a una deuda que todavía mantendría con su marido procedente de su extinta relación laboral como encargado de sus fincas, que no podía saldar por dificultades económicas sobrevenidas.

La propia Aurelia admitió al declarar en juicio que de la entrega de ese dinero al acusado con el objeto que dice no había otro testigo que Dios, y por eso, para reforzar sus solas manifestaciones asegurándolo, ha tratado de presentar otras pruebas que puedan corroborarla y desmentir al acusado, consciente quizás de la dificultad de probar con su solo testimonio un hecho, la entrega de una considerable suma de dinero, que no es usual en el tráfico jurídico que no se documente por escrito, siquiera con un recibo o similar.

Pero esas otras pruebas ofrecidas, testifical y documental, no superan las garantías de validez y certeza que resultan exigibles: las testigos Dª Ángeles y Dª Beatriz , madre e hija, que llevaron en coche a Aurelia hasta la casa del acusado la noche del 24 de julio de 2014 previo a la denuncia puesta a la mañana siguiente, sólo pudieron dar cuenta del incidente que allí se entabló entre Aurelia , el acusado y su esposa cuando irrumpió ésta última en la entrevista que mantenían los otros dos, así como la bofetada que la esposa del acusado asestaría a Aurelia para zanjar el tema según ésta denunció, mostrándose sin embargo mucho más imprecisas sobre el objetivo de la visita debido a la poca información que Aurelia les suministró bien porque no venía al caso darles más explicaciones, o por las dificultades de Aurelia por entonces para expresarse en español. Coincidiendo las testigos en que no oyeron bien los términos de la conversación y posterior discusión violenta, la madre indicó que primero entendió que Aurelia iba a reclamar a Leonardo un dinero que le debía por su trabajo, pero que luego ya le dijo que era de su cuñado o para su cuñado, y que éste se lo estaba reclamando acusándole a ella de que se lo había quedando. Informó también que Leonardo las siguió hasta el cuartel de la Guardia Civil donde había anunciado Aurelia que se dirigiría para denunciarles, pidiéndole que no pusiera la denuncia y que le daría a cambio unas tierras, lo que rechazó Aurelia objetando que lo que necesitaba era el dinero porque no era para ella; flaco favor hace este testimonio a Dª Aurelia en su versión sostenida desde el principio del proceso de que el dinero era suyo y había salido de su patrimonio, fruto de los ahorros de su trabajo, que guardaba en metálico en su domicilio. Y la hija, en esa misma línea, admitió que de lo poco que oyó de la conversación entre Aurelia y el acusado, dedujo que ella le reclamaba un dinero ignorando la procedencia de la deuda, aunque después su madre le dijo que el dinero era del cuñado, confirmando igualmente que al abordarlas en el cuartel de la Guardia Civil, Leonardo le pidió que no le denunciara, que le pagaría con tierras y que Aurelia lo rehusó porque no tenía vehículo ni herramientas para labrarlas. En suma, nada aportan estas dos testigos sobre la procedencia de la deuda cuyo pago reclamaba Aurelia a Leonardo salvo lo que la propia Aurelia pudo darles a entender, ni información de interés en la actitud del acusado, tratando de evitar la denuncia y ofreciéndole el pago de otro modo, que pueda delatar el origen y causa de lo que debía a Aurelia , o a su marido según la versión de Leonardo .

Y el testimonio en juicio del agente de la Guardia Civil instructor de las diligencias tampoco pudo ir más allá de lo que declaró en la fase de instrucción tras unos primeros titubeos confundiendo, quizás por el tiempo transcurrido, el sentido de la denuncia con lo que él mismo oyó de la llamada telefónica, ya en el Cuartel y cuando tomaba la denuncia a Aurelia , que ésta recibió de Leonardo al que el agente reconoció por la voz por conocerle de otras diligencias precedentes por asuntos similares: que le dijo 'tranquila, vente para mi casa que mi mujer no te va a pegar, y lo del dinero ya lo arreglaremos', sin decir la razón del dinero ni la cantidad que estaba dispuesto a pagar.

Y en cuanto a la documental, expresamos nuestro asombro por la inusitada renuncia que las dos partes acusadoras hicieron de una de las pruebas quizás más valiosas de que disponían en orden a demostrar el hecho controvertido, la audición en el juicio oral de dos conversaciones -telefónicas o no- entre Aurelia y el acusado a propósito de la cuestión, que ella habría grabado en su teléfono móvil y transportado al soporte en formato DVD que se encuentra en plica unida a los autos al folio 57, del que sería fiel reproducción la transcripción que esa misma parte presentó a los folios 56 y 58. Dispuesta la Sala a reproducir esas grabaciones por haberse admitido la prueba documental tal como se propuso, la expresa impugnación que hizo la Defensa de la autenticidad de las conversaciones grabadas negando que el acusado fuese el interlocutor tal como éste declaró, hacía imprescindible que las grabaciones se oyeran en el juicio oral para que el documento entrara a formar parte del material probatorio a valorar por el Tribunal para comprobar por sí mismo, en las condiciones de publicidad, inmediación y contradicción entre partes que sólo el juicio oral suministra, lo que esos documentos de voz contenían así como la posible identificación de la del acusado presente en ese acto. La razón ofrecida a la paradoja que supone la renuncia a la práctica de esta documental por quienes la propusieron, alegando que bastaba para hacer prueba de su contenido con la diligencia de la audición que extendió el Secretario judicial del Juzgado instructor al folio 61, es sencillamente inadmisible porque esa diligencia no prueba otra cosa que lo que expone sobre el resultado del cotejo hecho bajo la fe pública judicial: que lo que se oía no se ajustaba literalmente a la transcripción aportada por la Acusación Particular aunque sí coincidía el sentido y el tema de la conversación; en suma, ni siquiera conocemos en que palabras difería lo grabado de lo transcrito, y por supuesto, ninguna fe pudo dar el secretario ni del soporte original en que se grabaron esas conversaciones (el teléfono móvil de la denunciante), pues sólo se presentó un DVD con unas grabaciones, ni lo que es más importante, la identidad de los interlocutores.

Tratándose de una grabación privada no sujeta a control judicial en su obtención y práctica contrariamente a lo que sucede con las diligencias policiales procedentes de la interceptación de comunicaciones telefónicas autorizadas por el Juez de Instrucción, cuyo régimen procesal parece que confundieron las acusaciones, era fundamental que el tribunal abriera por sí mismo el documento de voz en ese acto público del juicio oral, culminación del trámite del proceso penal donde verdaderamente deben desplegarse las pruebas dirigidas a demostrar los hechos objeto del debate, para valorarlo como tal elemento de prueba y pronunciarse no ya sobre la fiabilidad del documento que también, sino sobre lo que éste plasmaba, lo que desde luego no satisface la deficitaria diligencia del Secretario judicial a la que las partes renunciantes se remitieron, impidiendo así con la renuncia que ese documento pueda formar parte del material probatorio del proceso.

Las anteriores consideraciones abocan, en fin, al dictado del pronunciamiento absolutorio en favor del acusado que ya se avanzaba al inicio de esta exposición,

QUINTO.- Siendo absolutorio el pronunciamiento de sentencia, las costas procesales deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la L.E. Criminal y 123 del Código Penal 'a sensu contrario').

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Leonardo de los delitos de estafa/apropiación indebida y contra los derechos de los trabajadores de que se le acusa en el proceso, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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