Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1026/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100344

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7875

Núm. Roj: SAP M 7875:2017


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0002643

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1026/2017

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 291/2016

Apelante: D. /Dña. Evelio

Procurador D. /Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ

Letrado D. /Dña. OLGA LOPEZ JUAREZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 368/2017

En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2017

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de Rollo de Sala 1026/2017, correspondiente al Procedimiento Abreviado 291/2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Don Evelio representado por el Procurador Don José Ramón Pardo Martínez y defendido por la Letrada Doña Olga López Juárez y como apelado el Ministerio Fiscal,. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal, Doña Rosalía Antequera González, se dictó Sentencia el día 30 de marzo de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que con fecha 4 de agosto de 2015 se dictó, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento por Juicio Inmediato por delito leve 9/2014, Sentencia por la que se imponía a Evelio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1973, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la pena de 6 días de localización permanente, como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias.

El Sr. Evelio , fue requerido para el cumplimiento de la pena el 6 de octubre de 2015, manifestando que la llevaría a cabo en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 NUM002 e de Alcalá de Henares los días 25 de octubre de 2015, el 8 y 22 de noviembre de 1015, y los días 6, 13 Y 20 de diciembre de 2015. Posteriormente por comparecencia efectuada el 6 de noviembre de 2015 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcalá de Henares interesó el cambio de domicilio a los efectos de cumplimiento de la pena originariamente impuesta sin alterar los días fijados reseñando como nuevo domicilio el situado en la CALLE001 n° NUM003 NUM004 de Alcalá de Henares.

Igualmente se declara probado, el Sr. Evelio pese a conocer su obligación y las consecuencias legales del incumplimiento de la condena judicial, no se encontraba en su domicilio el 25 de octubre de 2015 a las 13:33 h y a las 17:30 h, el día 8 de noviembre de 2015 a las 11:00 h, el 22 de noviembre de 2015 a las 13:40 h, el 13 de diciembre de 2015 a las 9:30 y a las 20:15 h..'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO:

CONDENO a Evelio como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, Y RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CASO DE IMPAGO.

Condeno a Evelio al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se mantienen los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Evelio contra la sentencia de 30.03.17 de la Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares (PA 291/2016), que condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.1 CP . Se alega, en esencia, que el recurrente asegura haber estado sin ausentarse todos los días frente a lo que aseguran los agentes de Policía, excepto un día en el que sacó a la calle al perro de su propiedad. Subsidiariamente interesa se imponga al recurrente la pena mínima de 12 meses de multa con cuota diaria de 3 € por -afirma- encontrarse en desempleo y no tener ningún ingreso en la actualidad.

La Fiscal, en escrito de 03.05.17, considera que la sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba, siendo las declaraciones de Policía Local persistentes y verosímiles, amén de la documental obrante en autos. Considera la Fiscal que la cuota impuesta no es arbitraria, siendo cercana al mínimo legal y acorde al precio medio de la vida.

SEGUNDO.- La Juez a quo considera acreditados los hechos declarados como tal, ello por en base a la documental obrante en autos, esto es, testimonio de la sentencia y requerimiento expreso de cumplimiento al ahora recurrente, así como por en base al relato de los agentes policiales, que lo fue persistente, incriminatorio y ausente de contradicciones.

En relación a la pena impone la de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 € por ante el desconocimiento de la situación económica del acusado.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).

Incuestionable lo es el dictado de la sentencia de 04.08.15 (f 41), que condenó al ahora recurrente como autor de un delito leve de injurias a la pena de 6 días de localización permanente, confirmada que fue por sentencia de esta Sala de 14.09.15 (f 69), como también el requerimiento al ahora recurrente en fecha 06.10.15 (f 83), con su posterior comparecencia de 06.11.15 (f 92).

Obra a los ff 97 y ss parte de incidencias en el control del cumplimiento de la pena impuesta por los agentes de Policía Local de Alcalá de Henares que aparecen a los referidos folios. De ninguno de los agentes se alegó, ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionarnos su imparcialidad y/u objetividad, siendo sabido que es deber del acusado (quien refirió no recordar tantas ausencias, grabación j.o.), la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03 ).

Es a todas luces claro, por en base a lo expuesto, que la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose -reiteramos- error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo.

CUARTO.- Para en relación con la pena impuesta, es claro que su extensión lo fue en su límite inferior.

En lo relativo a la cuota diaria que le fuere impuesta, las alegaciones del recurrente lo son carentes de todo soporte probatorio corroborador, por lo que devienen en huero alegato, siendo en todo caso sabido, o debiendo serlo, que en la cuota fijada (de 6 euros), en modo alguno deviene en desproporcionada.

Es sabido, o debería serlo, que pacífica y reiterada jurisprudencia p.e. STS 20.11.00 , fija una cuantía de 1.000 pts como 'propia de las situaciones de insolvencia', al afirmar '...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y, como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal'. Asimismo en la STS 11.06.02 recuerda que: '...la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado.'

Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio contra la sentencia de 30.03.17 de la Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares (PA 291/2016), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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