Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 591/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100276

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1187

Núm. Roj: SAP TF 1187/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000591/2017
NIG: 3802641220160002119
Resolución:Sentencia 000368/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001980/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Jenaro
Apelante Ricardo Maria Adelaida Exposito Toledo Rocio Garcia Romero
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de septiembre de dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 591/17, procedente del Juicio por Delito Leve nº 1980/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los
de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Ricardo y como parte apelante el Ministerio
Fiscal y don Jenaro .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 1980/16, con fecha 19 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.

También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En enero de 2016, se entabló una discusión al reclamar Jenaro su sueldo por el trabajo que estaba realizando en el establecimiento propiedad de Ricardo , durante la cual este empujó al perjudicado.

Como consecuencia de este hecho no tuvo lesiones la parte perjudicada.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de mayo de 2017.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre don Ricardo la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de maltrato de obra, tipificado en el artículo 147.3 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción.

A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por el testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, el cual confirmó periféricamente la conducta del denunciado, indicando que, encontrándose en el lugar en el que se produjo la agresión, presenció la discusión, refiriendo los gritos que profería el denunciado, así como, de manera clara y directa, que éste le propinó un empujón al denunciante y lo tiró al suelo, refiriéndolo tanto de palabra como escenificándolo con sus propias manos en el juicio oral, no manifestando duda alguna acerca de que fuera el ahora apelante el autor del referido empujón, por lo que ninguna duda existe acerca de su identificación como tal por más que inicialmente en la denuncia el perjudicado no conociera su nombre, facilitando uno incorrecto (refirió que se llamaba ' Clemente ', sin poder aportar más datos), siendo posteriormente plenamente identificado y citado a juicio como la persona que, conforme la denuncia inicial, había propinado el empujón luego declarado probado. En todo caso, dicho testigo, quien dijo trabajar en un mercadillo en la calle y ayudando a la gente mayor, refirió la relación que mantenía con ambos implicados, a los que conocía pues el denunciante estaba haciendo una obra en esa zona y el denunciado regentaba un bar. Por todo ello no cabe duda que la juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad. Finalmente, el acusado, si bien negó la agresión que se le atribuía, reconoció la existencia del incidente, afirmando, sin mayor acreditación que su propia palabra, que había sido su socio (el llamado ' Isidoro ' en la denuncia inicial) el que había propinado el empujón al denunciante, limitándose él a separarles, si bien, pese a reconocer que había otros testigos en el lugar, no aportó testimonio alguno a fin de sustentar dicha afirmación exculpatoria, y ello pese a constar citado en calidad de denunciado y haber recibido copia de la denuncia presentada (véase diligencia de citación obrante al folio nº 16), por lo que no cabe duda alguna de que tenía conocimiento del objeto del juicio oral y de los hechos que se le atribuían. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Ricardo contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por Delito Leve nº 1860/16 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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