Sentencia Penal Nº 368/20...yo de 2017

Última revisión
01/06/2017

Sentencia Penal Nº 368/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10795/2016 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017100389

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1997

Núm. Roj: STS 1997:2017

Resumen:
Auto de revisión. Delitos de agresión sexual. Infracción de Ley. Penalidad. LO. 1/2015, de 30 de marzo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 10795/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra el auto dictado el 28 de julio de 2016 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo de Sala nº 27/2000, que le denegó la revisión de la pena impuesta en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la misma Audiencia, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Miguel Ángel, representado por la procuradora Dª. Mª del Pilar Vived de la Vega; y defendido por la letrado Dª María Mercedes López Carbonero; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo número 27/2000, tras celebrar juicio oral y público, dictó auto el 28 de Julio de 2016, que contenía la siguiente Parte Dispositiva:'No se accede a la revisión de la pena solicitada por el penado Miguel Ángel.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.'

SEGUNDO.-En el citado auto se dictaron los siguientes Hechos: 'Primero.-Por la representación procesal del condenado, Miguel Ángel, se presentó escrito en fecha 23 de junio de 2.016 solicitando la revisión de las penas, tanto las dictadas por esta Audiencia Provincial, como las dictadas por los Juzgados de Menores, debiendo ajustarse a las penas actuales existentes en el nuevo Código Penal.

Segundo.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal solicita, de conformidad con la Disposición Transitoria 2' y 5 ªde la L.O. 1/15 de 30 de marzo, si las penas impuestas con arreglo al Código derogado fueran también imponibles con arreglo al Nuevo Código Penal (5t delitos de agresión sexual) no proceder a la revisión de la penas impuestas en Sentencia dictada por esta Sala de fecha 13 de febrero de 2.012. '.

TERCERO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, y quebrantamiento de forma por la representación de D. Miguel Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalización del recurso.

CUARTO.-La representación del recurrente, alegó el motivo siguiente:

Primero y Único.-Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 76 del C.P.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de Mayo de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-El primero y único motivo se basa, al amparo del art 849.1 LECr, en infracción de ley,y del art. 76 CP.

1.Alega el recurrente que la sala de instancia ha incurrido en la inaplicación del art 76 CP, por no haber aplicado la resolución impugnada un límite máximode cumplimiento respecto a las penascuya acumulaciónse solicitó. Esta omisión determina que la Audiencia, que ha dictado la resolución ahora impugnada, no haya tomado en consideración las ejecutorias acumuladasy no las haya incluido en su pronunciamiento.

2. Pues bien, cuando se lee el contenido de este motivo (cuyo suplico termina 'interesando que se case la resolución, realizando una nueva refundición, tomando en consideración todas las condenas impuestas'), y el encabezamiento del escrito formalizándolo, se llega a la conclusión de que su autor ha incurrido en un error, puesto que nada tienen que ver ambas partes. Así el segundo de los párrafos de dicho escrito, reza así: 'DIGO que con fecha 20 de enero de 2017, me fue notificada la diligencia de ordenación para interponer recurso de casación contra elAUTODE NO REVISIÓNDE SENTENCIA de fecha 28-7-2016 , por el cual se denegaba la revisiónde la penasolicitada, impuesta en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, y, dado que al parecer de esta parte, la resolución no se ajusta a derecho y lesiona de manera ilegítima los intereses de mi parte, vengo a formula dentro del plazo conferido el recurso de casación anunciado. Todo ello en base A LAS SIGUIENTES ALEGACIONES POR INFRACCIÓN DE LEY:

Primera.- El auto objeto del presente recurso establece los siguientes antecedentes de hecho: revisiónde las penasdictadas en la sentencia de 13 de febrero de 2002, ajustándose a las existentes en el nuevo código penal, solicitándose por el Ministerio Fiscal que no se conceda la revisión de dichas penas >.

Segundo.- Establece el auto que recurrimos en los fundamentos de derecho, que .

Tercero.- La parte dispositiva del auto, acuerdarevisiónde la penasolicitada por el penado Miguel Ángel>.'

3.Las actuaciones revelan que, en efecto en 13-2-2002por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya fue dictada sentencia,cuyo fallodice así:

'Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel:

- como autor responsable de dos delitos de agresión sexual a la pena por cada uno de ellos de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y

- como autor responsable de tres delitos de agresión sexual a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- se le impone también la prohibición de volver a las localidades de residencia de las víctimas durante cinco años;

- deberá abonar cinco novenas partes de las costas procesales.

- deberá indemnizar a Marina y a Virtudes en concepto de daños morales a cada una de ellas la suma de 12-020 euros y por el mismo concepto a Clemencia, Leticia y Tamara, a cada una de ellas en la suma de 6.010 euros, más los intereses legales.

Y debemos absolver y absolvemos libremente a Miguel Ángel de los delitos de detención ilegal y de los otros delitos de agresión sexual que se le imputaban.

Se declaran de oficio cuatro novenas partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal le abonamos tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.'

Y las propias actuaciones ponen de manifiesto que la misma Sección, con fecha 2-9-2014, dictó Autoresolviendo la solicitud presentada 'por la defensa del penado Miguel Ángel para que se acuerde la limitación para el cumplimiento de las penas de conformidad con lo establecido en el art. 76 del CP'. Y así,accediendoa lo interesado, acordó en su parte dispositiva: 'La acumulaciónde las condenas impuestas a Miguel Ángel con el límite de cumplimiento de 20 años, debiendo practicarse nueva liquidación de condena con deducción del tiempo de prisión preventiva que le sea abonable'.

Por lo tanto, a nuestro entender la representación del recurrente incurre en confusión con dos diferentes autos, dictados por el mismo órgano a quo, que resuelven cuestiones diferentes.

4.Efectuada esta precisión, y debiéndonos ceñir a la impugnación, que entendemos realizada contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia de Vizcaya de fecha 28-7-2016 , habremos de decir que, de acuerdo con lo argumentado en el mismo y apoyado por el Ministerio Fiscal, de las actuaciones -como hemos visto- se deriva que el Sr. Miguel Ángel fue condenado por Sentencia de fecha 13 de febrero de 2002 dictada por la A.P. de Bizkaia por 5 delitos de agresión sexual: 2 de ellos conforme al art. 179 del C.P a la pena de 6 años de prisión por cada uno de ellos, y los otros 3 por delito de agresión sexual conforme al art. 178 del C.P a la pena de 1 año de prisión por cada uno de ellos.

La D.T Segunda de la L.O 1/2015 de 30 de marzo de reforma del C. Penal establece a los efecto de la revisión de las condenas impuestas en sentencias firmes dictadas con anterioridad a su entrada en vigor que procederá a su revisión aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial.Y añade que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código

Tal y como señala el Auto que se recurre, ambos preceptos han sufrido alguna modificación en lo referente a su redacción desde la fecha en que ocurrieron los hechos y se dictó la sentencia, pero los supuestos que se examinan en este momento son perfectamente encuadrables en las diferentes regulaciones y las penas son perfectamente imponibles. Luego no resulta más beneficiosa la actual regulación del C. Penal.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Desestimándose el recurso, se imponen al recurrente sus costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso interpuesto por infracción de ley, por la representación del penado D. Miguel Ángel, contra el auto dictado con fecha 28-7-16, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao. 2º) Imponeral recurrente las costascausadas. Póngase esta Sentencia, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde D. Carlos Granados Perez

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