Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 680/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100354
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2259
Núm. Roj: SAP GC 2259/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000680/2018
NIG: 3501643220150035455
Resolución:Sentencia 000368/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0005398/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Oscar
Perito: Mariana
Denunciante: Mapfre
Apelado: Rafael ; Abogado: Jose Antonio Giraldez Macia; Procurador: Maria Manuela Rodriguez Baez
Apelante: AXA SEGUROS; Abogado: Rafael Juan Barranco Lopez-Cozar
Apelante: 'AEROMÉDICA CANARIA S.L.'; Abogado: Rafael Juan Barranco Lopez-Cozar
Apelante: Ruperto ; Abogado: Rafael Juan Barranco Lopez-Cozar
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de octubre de de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de
Apelación nº 680/2018, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves n.º 5398/2015 del Juzgado de
Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Ruperto
, la entidad AEROMÉDICA CANARIA, S.L. y la compañía AXA SEGUROS, bajo la dirección jurídica del
Abogado don Rafael Barranco López-Cozar, y, como apelado, don Rafael , representado por la Procuradora
de los Tribunales doña Manuela Rodríguez Báez y defendido por el Abogado don José Antonio Giraldez
Macía.; y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 5390/2015, en fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados: 'Tras la celebración del juicio oral, han quedado probados los siguientes hechos: que el pasado día 15 de septiembre de 2015, sobre las 12 horas, en la Carretera General del1 Centro, a al altura del cruce con la C/ Muro, dirección este-oeste, se produjo un accidente de tráfico, en el que se vieron implicados de un lado la ambulancia marca Mercedes Modelo 313 matrícula ....-TBS , propiedad de la empresa Aeromédica Canaria S.L., conducida por el llamado Ruperto , con DNI NUM000 , y asegurado en la compañía Axa S.A. y el ciclomotor matrícula ....-KZH marca Yamaha conducido por el llamado Rafael , propiedad de Adolfo , y asegurado con póliza en vigor en la entidad Mapfre Familiar. Que el citado accidente se produjo cuando circulando el conductor de la ambulancia, por la C/ Muro, en dirección a la Carretera del Centro, antes de llegar al semáforo que regula el citado cruce y estando en fase roja para su sentido de la circulación, habiendo desconectado con anterioridad a la llegada a dicho semáforo, las señales sonoras de emergencia de la referida ambulancia, y solo con las señales luminosas, accede al cruce, teniendo los vehículos que circulaban por la carretera General del Centro, dirección a Tafira, el semáforo en verde que les permitía su circulación, y cuando se disponía a atravesar el carril izquierdo, de los tres existentes en la carretera del Centro, dirección La Palmas-Tafira, es golpeada en su parte lateral delantera izquierda,a la altura de la aleta de la rueda delantera izquierda, por el ciclomotor conducido por el llamado Rafael , quien circulando por el carril izquierdo al llegar al citado cruce, no se percató de la presencia de la ambulancia, no pudiendo frenar a tiempo, colisionando su parte frontal con la parte lateral delantera izquierda de la ambulancia. Como consecuencia de estos hechos, el llamado Rafael , sufrió lesiones consistentes en Traumatismo abdominal cerrado con fractura hepática importante que separa los segmentos V y VI de los VII y VIII del lóbulo hepático derecho, rotura de la vena Porta intrahepática, hemoperitoneo y rotura del árbol biliar (colangio del segmento hepático V), traumatismo torácico con derrame pleural bilateral moderado, policontusiones varias de carácter menos grave. Lesiones estas que han requerido tratamiento medico y o quirúrgico especializado, habiendo tardado en curar 190 días de los que 40 fueron de hospitalización y 150 días fueron impeditivos, presentado como secuelas, un trastorno distímico (1-3 puntos); artrosis postraumática o antebrazo muñeca dolorosa entre( 1-5 puntos); lobectomía hepática sin alteración funcional 10 puntos; Colecistectomía, (5-10 puntos) y perjuicio estético moderado, por cicatrices, bultomas (7-13 puntos).'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: ' Debo condenar y condeno a Ruperto como autor de un Delito Leve de Lesiones en Imprudencia menos Grave, a la pena de tres meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y a la privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no la satisface en el tiempo y forma establecidos que13 habrá de cumplirse en el centro penitenciario de esta Ciudad y a que indemnice a Rafael , en la cantidad de 59,858,09 por los días de incapacidad, secuelas y gastos, con responsabilidad directa en el pago de estas cantidades de 'Axa S.A. ' y subsidiaria de Aeromédica Canarias S.L. cantidades estas que serán incrementadas en el interés moratorio legalmente establecido desde la fecha del accidente hasta su completa consignación, imponiéndose a los condenados a las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ruperto , la entidad Aeromédica Canarias, S.L. y la compañía Axa Seguros, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación de don Rafael y El Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a don Emiliano del delito leve de imprudencia por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: a) quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haberse consignado en la relación de Hechos probados razonamientos o juicios de valor predeterminantes del fallo; b) error en la apreciación de las pruebas; c) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y d) infracción de las normas del Código Penal reguladoras de la imprudencia.
Y, con carácter subsidiario, se pretende que se modere el importe de la responsabilidad civil, apreciándose la concurrencia de culpa en la víctima, en porcentaje de al menos el 50%, y que no se condene a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la utilización de conceptos jurídicos que implican una predeterminación del fallo se basa en que en la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada se omite indicar que 'a la vía a la que se accede (carretera del centro) es de tres carriles, en cada sentido y tras comprobar el conductor de la ambulancia que los vehículos que circulan por el carril derecho y central dirección centro, se detuvieron ante la presencia de la ambulancia, se introduce en el cruce con precaución, cuando el conductor que circulaba desatento a las circunstancias del tráfico, colisiona con la ambulancia', hechos que son recocidos por la Policía Local y por los peritos reconstructores del accidente.
El motivo ha de ser rechazado, pues, al margen de que se basa en la interpretación que de las pruebas realiza la propia parte recurrente, la omisión a que se hace referencia no puede dar lugar a una predeterminación del fallo, pues ésta se produce por el empleo en el factum o declaración de Hechos Probados de términos o conceptos jurídicos que suponen una anticipación de la decisión a adoptar, pues dicha declaración, como su nombre indica, ha de limitarse a contener los elementos fácticos que hayan quedado probados tras la práctica de las pruebas, y que, en su caso, sean susceptibles de ser subsumidos en uno o en varios tipos penales, debiendo reservarse los conceptos jurídicos o valoraciones de tal naturaleza para los Fundamentos de Derecho, aunque ello no impide que el empleo de ciertos conceptos jurídicos en el relato de Hechos Probados implique una predeterminación del fallo.
En tal sentido, la STS de 12 de junio de 2007 qué tipo de conceptos jurídicos empleados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia penal implican una predeterminación del fallo, señalando al respecto lo siguiente: 'Es criterio reiteradamente mantenido por esta Sala que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se le reemplaza por su significación jurídica. Dicho de otra manera: no se trata de las palabras utilizadas o de si estas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico. Se trata de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho.' Al respecto, la STS de 24 de mayo de 2007, declaró también lo siguiente: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.'
TERCERO.- Los motivos de impugnación por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia serán resueltos conjuntamente, dado que las alegaciones en que se sustentan están interrelacionadas.
En apoyo de los expresados motivos , en apretada síntesis, se alega lo siguiente: 1º) que el recurrente extremó la precaución cuando se introdujo en la carretera del Centro, al menos con la señal luminosa puesta y comprobó que los vehículos que se encontraban en el primer y segundo carril detuvieron el paso para cedérselo a la ambulancia y que el tercer carril se encontraba vacío; 2º) que la sentencia considera irrelevante que el conductor del ciclomotor circulase por el carril central y se pasase al lado izquierdo, pero, sin embargo, sí que es un hecho relevante porque revela que el conductor del ciclomotor iba totalmente desatento a las circunstancias del tráfico; 3º) que la juzgadora no da credibilidad al acompañante de la persona que era trasladada en la ambulancia, pese a que se trata del único testigo que realmente presenció el accidente; 4º) los otros dos testigos poco pudieron decir del accidente, ya que se limitaron a señalar que la ambulancia había apagado la señal acústica y que acudieron a socorrer al motorista una vez que oyeron la colisión; 5º) que se da más credibilidad a la declaración del denunciante que a la del denunciado, cuando a su relato poca veracidad se le puede atribuir, ya que manifiesta que se encontraba detenido en el semáforo que regula el paso de peatones de la carretera del Centro, a unos veinte metros del semáforo que regula el cruce, cuando quedó acreditado por las declaraciones de los testigos y del informe del perito/reconstructor que cuando el semáforo para peatones de la calle Muro está en verde, los semáforos de la carretera del Centro están también en verde, señalando los testigos que se encontraba en la calle Muro que dicho semáforo se encontraba en verde para los peatones, de modo que el conductor del ciclomotor en ningún momento pudo tener el semáforo de la carretera del centro en fase roja; 6º) que es evidente que el conductor del ciclomotor infringió lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, ya que no iba atento a las circunstancias del tráfico y tampoco adaptó la velocidad a las circunstancias de la vía, con independencia de que superase o no la velocidad genérica, pues debió de apercibirse de la presencia de la ambulancia como hicieron los demás usuarios; 7º) que en sentencia se recoge la ineficacia de las señales acústicas para ser oídas en determinados casos, par a continuación considerar fundamental llevarlas puestas, cuando el propio artículo 68.2 del Reglamento General de Circulación permite utilizar la señal luminosa aislada de la acústica; y 8º) no puede perderse de vista que la velocidad mínima a la que podía circular el ciclomotor era de 53km/h.
En el presente caso, la Juez 'a quo' considera acreditados los hechos consignados en la declaración de Hechos probados de la sentencia de instancia mediante la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el denunciante, el denunciado, testigos y perito.
Como quiera que todos los medios de prueba expresados tienen carácter de pruebas de naturaleza personal, conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, la juzgadora de instancia analiza con detalle y rigor todas las pruebas practicadas en el plenario, debiendo mantenerse en esta alzada su valoración probatoria porque es objetivamente correcta, en cuanto deriva de pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial, cuyas ventajas están al alcance del Juez 'a quo' y no así de este órgano de apelación, pruebas que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
Y, tal objetiva e imparcial valoración probatoria no puede ser sustituida por la pretendida, legítimamente sin duda alguna, por la parte recurrente, que trata de hacer valer su particular versión de los hechos, pero sin poner de relieve datos objetivos que revelen un posible error en el proceso valorativo explicitado en la sentencia impugnada.
Así, pese a que se insiste en el recurso en que el denunciante y conductor del ciclomotor circulaba desatento a las circunstancias de la vía, no puede olvidarse que no existe ninguna prueba que refrende tal afirmación, pues la juzgadora valora los informes periciales aportados por ambas partes y en ninguno de ellos se concluye que el conductor del ciclomotor circulase a una velocidad superior a la permitida a las circunstancias de la vía.
Tampoco puede compartirse la afirmación de que el denunciante, de haber estado atento a las circunstancias de la conducción, se habría percatado de la presencia de la ambulancia, como hicieron otros conductores, cuando es un hecho probado, a tenor de las declaraciones prestadas por dos peatones que se encontraban en el lugar de los hechos, que la ambulancia conducida por el denunciado don Ruperto pasó el semáforo que le vinculaba en rojo, por lo que que era el denunciado quien tenía la obligación de extremar al máximo las precauciones y, antes de rebasar el semáforo y durante la parte del trayecto en que el semáforo estaba en verde para otros usuarios de la vía, cerciorarse de que podía continuar sin riesgo para esos otros usuarios, debiendo, además, advertirles su presencia mediante el uso simultáneo de señales luminosas y acústicas especiales. Y, en el presente caso, el denunciado no se cercioro ni de la presencia del ciclomotor (que pasaba con su semáforo en verde) e hizo uso únicamente de las señales luminosas, pero no de las acústicas, por lo que lo razonable es pensar que esta última circunstancia fue la que determinó que unos usuarios de la vía se percatasen de la irrupción en la vía de la ambulancia y que otros usuarios, o, al menos, uno de ellos, el referido conductor del ciclomotor no se diese cuenta hasta el momento del impacto de que mientras él cruzaba en verde el semáforo que le vinculaba la ambulancia también lo hacía en la misma intersección.
Por otra parte, la juzgadora atribuye eficacia probatoria a la declaración del denunciado, por venir corroborada por los testimonios de dos viandantes que declararon como testigos, e, incluso, parcialmente por el denunciado, quien admitió que, al menos en el momento del impacto la ambulancia no tenía activada las señales acústicas, rechazando aquélla, con buen criterio, la declaración del acompañante de la persona trasladada en la ambulancia, ya que el testigo en cuestión en su primera declaración, poco después de los hechos, no recordaba si la ambulancia entró en el cruce con las señales sonoras o no y sin embargo, en el acto de juicio, pese a que era mayor el tiempo transcurrido desde los hechos, aseguró recordar tal extremo y que efectivamente las señales acústicas estaban activadas.
Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria y sustentándose la condena del recurrente en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a don Ruperto , procede desestimar los motivos de impugnación por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Por último, se pretende la absolución de don Ruperto en base a que la imprudencia que se le atribuye no puede tener la consideración de menos grave, sino que se ha trataría de una imprudencia leve, que no es punible tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por los motivos expuestos en los motivos anteriores.
El motivo ha de ser rechazado, no sólo porque se basa en las argumentaciones expuestas en los motivos precedentes y que ya han sido rechazadas, sino, además, porque la juzgadora aprecia imprudencia menos grave en la conducta de don Ruperto , y ello tras analizar de manera pormenorizada la normativa sobre tráfico y seguridad vial que resultaba aplicable al caso, razonando la prioridad de paso de las ambulancias en servicios de urgencias, sin estar sometidas a los límites de velocidad y al cumplimiento de otras normas y señales en los términos que se establezcan reglamentariamente ( artículo 25 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial), y que el artículo 68 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, dispone que los conductores de los vehículos prioritarios deben advertir su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el art. 173 de este Reglamento, y del aparato remisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.
Y en el supuesto que nos ocupa, el denunciado don Ruperto hizo uso de esa prioridad de paso y entró en la vía estando el semáforo en rojo y no sólo no se cercioró de que no hubiesen detenido la marcha todos los usuarios de la vía que en ese momento tuviesen su semáforo en verde, sino que, además, hizo uso sólo de una de las dos cautelas que establece el artículo 68 del Reglamento General de Circulación (el uso de señales luminosas previstas reglamentariamente) , pero no de las señales acústicas especiales, señales éstas que, aunque hay que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso, por regla general y de día son más perceptibles que las luminosas, al estar condicionadas estás por el campo de visión del conductor, por lo que es correcto calificar como de menos grave la imprudencia del apelante don Ruperto .
QUINTO.- La pretensión subsidiaria de que se minore el quantum indemnizatorio en un 50% por apreciarse concurrencia de culpas en la conducta del conductor del ciclomotor, ha de ser desestimada, al haberse rechazado, al analizar los primeros motivos de impugnación, la existencia de una imprudencia exclusiva o concurrente en el denunciante y conductor del ciclomotor, y que serviría de base a tal pretensión.
SEXTO.- Por último, y con igual carácter subsidiario, la representación de los recurrentes pretende que no se imponga a la entidad Axa Seguros el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, a cuyo efecto, en síntesis argumenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, antes de los tres meses a contar desde el accidente, la entidad aseguradora ofertó mediante burofax al denunciante la cantidad que, en su momento y con la información de que disponía, entendía correspondía percibir al perjudicado, sin recibir respuesta de éste, por lo que debido al sobreseimiento de las actuaciones penales instó Expediente de Jurisdicción Voluntaria para consignar la expresada cantidad con traslado para su entrega al denunciante, cantidad que fue transferida a la cuenta del Juzgado de Instrucción, una vez que se reaperturó la causa, en la que la entidad aseguradora solicitó que se declarase la suficiencia de las cantidades consignadas.
El artículo 20.3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros establece lo siguiente: 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.
Pues bien, es conforme a Derecho la condena a la entidad aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que el cumplimiento de la obligación de indemnizar no se ha producido en la forma y en el plazo legalmente establecido.
Así, el accidente tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2015, por lo que el plazo de tres meses vencía el día 15 de diciembre de 2015 (computados conforme a lo dispuesto en el el artículo 5.1 del Código Civil), y el ofrecimiento de pago realizado por la aseguradora dentro de dicho plazo no produce los efectos liberatorios del pago ni el excluye la imposición de los intereses previstos en el artículo 20.3 de la LCS, ya que éste, para evitar el devengo de intereses moratorios, exige que en el referido plazo de tres meses se produzca el cumplimiento de la prestación, y por tal ha de entenderse el pago o cumplimiento a que se refiere el artículo 1.156 del Código Civil o, en su defecto, la consignación, conforme al artículo 1.176 del CC, en supuesto de que el acreedor se negare expresamente y sin razón a admitir el pago o a otorgar el documento justificativo de haberse realizado el pago.
Y, en el supuesto de autos, el perjudicado rechazó el ofrecimiento de pago y la entidad aseguradora procedió a promover expediente de Jurisdicción Voluntaria mediante escrito que tuvo registro de Entrada en el Decanato el día 23 de diciembre de 2015, (folios 105 a 107 de la causa), esto es, transcurrido el plazo de tres meses previsto en el precepto citado precepto.
En dicho expediente de Jurisdicción Voluntaria (n.º 177/2016) del que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, según consta en la copia del decreto de fecha 1 de marzo de 2016 (folios 109 y 110) en fecha 1 de febrero de 2016 se requirió al solicitante para que en el plazo de 10 días acreditara la consignación, la cual, según auto de fecha 9 de mayo de 2016 (folios 115 a 116), que decretaba el archivo del expediente por existir causa penal sobre los mismos hechos, lo fue por importe de 14.924,17, cantidad que posteriormente fue transferida al Juzgado de Instrucción n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en las Diligencias Previas n.º 5398/2015 (de las que dimana el Juicio por Delito Leve a que se refiere el recurso de apelación objeto de resolución), y, una vez emitido informe por el Médico Forense, la entidad aseguradora realizó una nueva consignación en fecha 15.11.2016 por importe de 8.192,99 euros (folio 142 de las actuaciones).
Pues bien, aunque procede mantener la condena a la aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de que las dos consignaciones efectuadas por la entidad Axa Seguros (por importes de 14.924,17 y 8.192,99) deben tenerse en cuenta o computarse cuando se produzca el cálculo de dichos intereses moratorios, y ello porque ambas cantidades fueron ofrecidas en pago al perjudicado, don Rafael , ofrecimiento que no se desvirtúa por el hecho de que la representación procesal del perjudicado mediante escrito de fecha 9 de junio de 2016 (folios 127 a 128 de las actuaciones) no aceptase el ofrecimiento de pago de la primera cantidad consignada, en tanto que posteriormente, con mejor criterio, pese a no estar de acuerdo con las cantidades consignadas solicitó su entrega. Y, además, la representación procesal de la entidad aseguradora en dos ocasiones presentó escritos interesando (si bien no en el suplico o mediante Otrosí Digo) del órgano judicial que se pronunciase sobre la suficiencia de las cantidades consignadas (folios 94 a 98 y 140 y 141) ., sin que esas peticiones fuesen resueltas al acordarse la transformación de las Diligencias Previas en Juicio por Delito Leve.
SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Ruperto , la entidad AEROMÉDICA CANARIA, S.L. y la compañía AXA SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 5.398/2015 y REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de que las dos consignaciones efectuadas por la entidad Axa Seguros deben computarse cuando se produzca el cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, manteniendo el resto de pronunciamientos.Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
