Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 6/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100296

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10143

Núm. Roj: SAP B 10143/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 6/19
Procedimiento Abreviado nº 343/17
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas.Sras..:
D. José Maria Torras Coll
D.ª Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio del año dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 6/19, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona, en el Procedimiento
Abreviado nº 343/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE HURTO CONSUMADO
; siendo parte apelante,el acusado,devenido condenado en la instancia, Alexis ,ciudadano extranjero,nacido
en Argelia el día NUM000 de 1994, sin autorización para residir legalmente en España , y parte apelada,el
Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Maria Torras Coll, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice :' F A L L O : Que debo CONDENAR y CONDENO a Alexis como autor responsable penalmente de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 13 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.Se le condena también al pago de las costas procesales. ACUERDO la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión de territorio nacional con la prohibición de regreso por tiempo de 5 años desde la fecha de la expulsión Comuníquese la sentencia condenatoria firme a la Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la meritada sentencia en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que informó en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal: ' HECHOS PROBADOS :Primero.- Se considera probado y así se declara que Alexis , mayor de edad, nacido en Argelia el NUM000 de 1994, sin autorización para residir legalmente en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 7:45 horas del día 18 de diciembre de 2016, con el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio económico, se dirigió a los mostradores de facturación de Ryanair de la Terminal 2B del aeropuerto del Prat de Llobregat, donde, aprovechando un descuido de Bernabe , cogió de entre sus pertenencias una mochila marca 'Lowe Pro', que contenía un ordenador portátil marca 'Apple' y dos objetivos de una cámara fotográfica marca 'Olympus'. Acto seguido salió de la Terminal y se subió al autobús nº 46, doble y muy largo, donde fue interceptado por agentes de la autoridad, hallándose sentado, siendo el único pasajero y portando aún la mochila con los efectos sustraídos, que había colocado entre su pierna y la pared del autobús. La mochila, el ordenador y los objetivos fueron reconocidos por su titular y devueltos al mismo, habiendo transcurrido unos 15 minutos desde la sustracción. Segundo.- La mochila, el ordenador y los objetivos fueron tasados prudencialmente por perito judicial en la cantidad de 3.100 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la condena penal de instancia que lo es del acusado, aquí recurrente, como autor penalmente responsable de un delito consumado de hurto,previsto y penado en el art. 234.1 del C.Penal , a la pena de treces meses de prisión, con las accesorias legales ,se alza en apelación el acusado alegando,en síntesis, reiterando las alegaciones que fueron desestimadas por el Juez de lo Penal 'a quo', su negación en cuanto a la predicada autoría achacada, y se viene a argüir que no se dispuso de una prueba directa en cuanto al acto material de desapoderamiento de la mochila propiedad del Sr. Bernabe , pertenencia que le fue sustraída el día 18 de diciembre de 2016, sobre las 7:45 horas, mientras se encontraba en los mostradores de facturación de la compañía aérea Ryanair de la Terminal 2 del Aeropuerto del Prat de Llobregat, en Barcelona.Viene a plantear la defensa del recurrente que ,en ausencia de prueba directa, la indirecta resultaría insuficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al apelante conforme a lo preceptuado en el art. 24 de la C.E .

Pues bien, el recurso no tiene recorrido favorable.



SEGUNDO.- En efecto, el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar, dado que se limitó únicamente a responder a las preguntas que le formuló su defensa letrada y aduce que los agentes de policía ,comisionados al lugar de los hechos, no presenciaron el acto de sustracción de la susodicha mochila y que estaríamos en un escenario de meras cábalas, conjeturas o hipótesis.

Ese planteamiento exculpatorio que aboga por la absolución del recurrente pugna frontalmente con el cabal y cumplido análisis de la prueba practicada en el plenario que, conforme a las pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Criminal , efectúa con ponderación, esmero y rigor jurídico encomiable ,el Juez de lo Penal 'a quo', ya que de lo visto y oído en el acto plenario se infiere de forma palmaria e inconcusa que se cometió un hurto al descuido en la relatada ocasión y circunstancias, y como suele ser habitual en estos casos, la víctima es la última en enterarse, pues se percata cuando la pertenencia ya ha desparecido de su lado, pero acontece que se produjo una célere y exitosa intervención policial, logrando los Mossos d#Esquadra recuperar la mochila con todos sus efectos y pertenencias que fue restituido a su legítimo dueño, siendo que los funcionarios policiales, de consuno, depusieron en el acto del juicio oral que observaron en el autobús del aeropuerto al acusado que era el único pasajero,nadie más viajaba en ese medio de trasporte, y el acusado fue visto sujetando con su pierna dicha mochila escasos 15 minutos después de producirse la sustracción y por ello ,es incuestionable que hubo un lapso temporal que propició la disponibilidad de la mochila,lo que comporta la apreciación del delito como consumado,siendo por lo demás que el acusado elaboró un plan de despiste al dirigirse a otra parada de autobús distinta de la propia estación en que se había sustraído la mochila.La tesis propugnada por la defensa resulta ilógica y absurda, habida cuenta que no es de recibo que un ignoto individuo sustrajese la mochila con material fotográfico de considerable valor para dejarla abandonada inmediatamente para el acusado. Esa peregrina tesis del delincuente samaritano no resiste la más mínima crítica desde la racionalidad y logicidad.



TERCERO.- En efecto, en el supuesto que revisamos ,asumiendo la valoración crítica de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal ' a quo', los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, en primer lugar, por el testimonio de Bernabe y de los agentes de la autoridad, y en segundo lugar, por la documental obrante en autos.

Así, el testigo,víctima, Bernabe manifestó no conocía al acusado y que ese día esperaba en la zona de facturación para luego embarcar y volar a Sevilla, se giró y su bolsa con el material de fotografía y ordenador ya no estaba, corrió hacia los Mossos d'Esquadra y, enseguida, en menos de 15 minutos, le avisaron de que ya tenían su mochila, la reconoció con su contenido, el autor estaba al lado, no vio cuando le detuvieron ni cuando sustrajo.

El Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM001 ,depuso como testigo, tras ratificar el atestado policial que les requirieron por un hurto, fueron al autobús doble y mega largo donde solo estaba el acusado, sentado y con la mochila entre su pierna y la pared del autobús, la víctima reconoció la mochila, les dijo que había subido al autobús en la parada anterior, no vio la filmación, desde la zona de facturación a la parada anterior a la que ellos estaban habrá unos 5 minutos.

El Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM002 ,asimismo,ratificó el atestado y lo anterior, no le conocía, buscaron en el exterior y fueron al autobús, llegó y el conductor les dijo que solo había un pasajero y le vieron con la mochila entre su pierna y la pared del autobús, pasarían unos 10 o 15 minutos desde el aviso, no dio ninguna explicación sobre la mochila, la víctima reconoció la mochila y el contenido.

Cierto es que nadie vio al acusado realizar el acto de sustracción, pues aprovechó el descuido de la víctima, pero no lo es menos que fue interceptado a los 10 o 15 minutos yendo él solo como pasajero del autobús 46 y con la mochila situada entre su pierna y la pared del autobús, indicios bastantes como para atribuir al acusado la autoría o participación necesaria en la sustracción. Y como se razona en la instancia, 'El hecho de que el sujeto pasivo no viera al acusado durante el instante mismo de la sustracción, pues su acción fue muy rápida y de lo contrario estaríamos ante un acto de tentativa, no invalida los demás elementos incriminatorios que demuestran la culpabilidad de Alexis por su autoría directa en aquella, pues debe descartarse al absolutamente improbable, que otra persona distinta y sin conocimiento del acusado, y con evidente habilidad para sustraer cosas al descuido, se apoderase de la mochila y la abandonara enseguida, teniendo un contenido valorado en 3.100 euros, dejándola libre y a disposición del acusado, quien fue interceptado a los 10 o 15 minutos desde el momento del acto predatorio, como único pasajero del autobús que se alejaba del aeropuerto y portando los referidos efectos.' A mayor abundamiento,es de significar que el acusado ofreció una versión contraria a la sostenida por los agentes de la autoridad, manifestando que no iba solo en el autobús ni llevaba la mochila, hallándose esta casualmente a su lado y sin que la hubiera cogido, versión que debe reputarse efectuada en el ejercicio de su derecho de defensa y carece de credibilidad al oponerse a lo manifestado por dos testimonios imparciales, sin que conste la existencia de móviles espurios, pues no conocían al acusado con anterioridad a los hechos.

Nótese, también a mayor abundamiento, que al acusado le constan numerosos antecedentes penales por delitos de hurto (folios 122 a 135).



CUARTO .-Así las cosas, debe recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola.El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

En definitiva, como decíamos en la sentencia, 982/2012, de 5 de diciembre , con cita de la sentencia de 16 de Noviembre de 2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho'. Por ello hay que rechazar el posicionamiento 'de principio' que parte de una inicial desconfianza hacia la prueba indiciaria.

La STS 33/2005, de 19 de Enero , es muy clara y tajante al respecto: '....La prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa, ni es subsidiaria de esta. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más por el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo ....' ( SSTS 30/2010 , 378/2011, de 17 de Mayo , 495/2013, 30 de Enero 2014 , 905/2014 , 789/2014, de 2 de Diciembre , 241/2015 de 17 de Abril ).

Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic ., 229/1988 de 1 Dic ., entre otras ), como esta misma Sala (TS SS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de 'inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 Nov . 'la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores'.

Con ese conjunto de indicios unidireccionales ha de concluirse que encajan perfectamente en la hipótesis inculpatoria y le prestan soporte más allá de toda duda razonable, pues la hipótesis exculpatoria alegada no es compatible con algunos de esos datos, sin que haya motivos para dudar de la credibilidad subjetiva de las manifestaciones de los agentes, quienes no conocían al recurrente. En este contexto probatorio, estimamos que no puede tildarse de irrazonable o arbitraria la valoración realizada en la instancia,siendo la conclusión inferencial lógica por una pluralidad convergente de indicios que determinan esa resultancia unívoca e inequívoca.

El recurso,por ende,debe decaer.



QUINTO.- En lo tocante al cuestionado grado de perfección del ilícito penal, debe el motivo alegado correr igual suerte desestimatoria, dado que no es aceptable estimar que el delito de hurto lo fuese en grado de tentativa, pues se trató de un delito consumado ,ya que el acusado no fue visto en el acto de la sustracción ni seguido sin perderle de vista hasta la detención ,sino que resultó aprehendido transcurrido un lapso temporal, de 10 a 15 minutos, suficiente para poder llegar a disponer a entera satisfacción de los efectos sustraídos, consumando de este modo el acto de desapoderamiento ,y ello pese a que merced a la rápida y profesional actuación policial pudiera el dueño recuperar sus pertenencia que le fueron reintegradas.

El delito de hurto pertenece a los delitos patrimoniales de apoderamiento, esto es, se significa por una desposesión del bien apetecido (mediante la cual se quiebra la custodia de su titular) y por una apropiación (que supone la creación de un nuevo poder, ilícito, sobre el bien, con capacidad para disponer del mismo). Aunque lo frecuente será que se produzcan simultáneamente, lo primero cabe asociarlo a las formas imperfectas de producción del delito, pero no lo segundo que implica consumación. Resulta inveterada doctrina de casación la que proclama, siguiendo la teoría de la 'illatio', que la consumación en esta suerte de delitos contra el patrimonio radica en la disponibilidad potencial (no la efectiva que se ubica ya en el agotamiento del delito), de modo y manera que el sujeto activo crea una esfera de poder autónoma sobre el bien.

De ahí que implica disponibilidad el abandono de efectos depredados ( STS de 25 de septiembre de 2000 : 'cuando el autor ha podido huir con el objeto del robo en su poder, abandonando el lugar dentro del cual es posible considerar que la cosa todavía puede estar en el ámbito de custodia del sujeto pasivo, el delito está consumado, pues se ha quebrantado la custodia del titular y se ha constituido una nueva custodia sobre la cosa. El abandono posterior de la misma ya es irrelevante y solo constituye la confirmación de que el autor disponía de ella. De otra manera no habría sido él quien la abandona'), como también la implica la destrucción de la cosa, su deterioro o su consumo, supuestos en todo caso distintos a la mera ocultación 'in situ' o en la proximidad al lugar de los hechos, posteriormente descubierta, que sí cabría tenerla como forma imperfecta desde el momento en que se produce la desposesión pero no la apropiación.

Así las cosas, y partiendo de la intangibilidad del relato factual resulta inconcuso que el delito fue consumado.



SEXTO .-Finalmente, en cuanto a la medida de sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio español que se ha dispuesto en la calendada sentencia condenatoria, el motivo debe igualmente sucumbir.

En efecto, el artículo 89 del C.Penal , aplicable al caso, establece que : 1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español . Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.

Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además: a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.

b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.' En el caso analizado, al acusado recurrente se le impone la pena de 13 meses de prisión, con las accesorias legales del artículo 56.1.2ª, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, siendo que en el caso el importe de lo sustraído ascendía a 3.100 euros, y considerando también que el acusado no carece precisamente de antecedentes penales, ya que le constan hasta 14 folios por, por la comisión de delitos de hurto y otros -atentado, lesiones, falsificación-, desde el año 2016 hasta el 2018.Y con arreglo al transcrito precepto sustantivo, la medida de expulsión no se antoja desproporcionada y ello porque la blandida doble nacionalidad francesa y argelina del acusado, invocada por la defensa del recurrente no cuenta con asidero probatorio objetivo que lo corrobore y por el contrario consta comunicación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía, informando de que el acusado no reside legalmente en España.

Consecuentemente, y cual pone de relieve el Ministerio Fiscal, a folio 106 de las actuaciones consta el certificado policial acerca de la situación administrativa en España del acusado, en virtud de cuya información se halla en situación de irregularidad, residente ilegal y además le consta Decreto de Expulsión.

Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado.

SEPTIMO.- En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararla de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona, con fecha 27 de septiembre de 2018 , en sus autos de referencia, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme que esa esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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