Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 70/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100313
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2352
Núm. Roj: SAP CA 2352:2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 368/19
Iltmo./a. MAGISTRADO
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
En Cádiz a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida al efecto únicamente por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio sobre Delito Leve 2/19 del Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000, seguidos contra Luis Miguel, defendido por el Letrado Sr. García Abascal, y siendo parte apelada Fidela y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del JUZGADO MIXTO nº 4 DE DIRECCION000, con fecha 05/06/2019 dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves en cuya parte dispositiva se dice textualmente 'Que debo condenar y condenoa Luis Miguel como autor penalmente responsable de dos delitos leves, uno un delito leve de coacciones del art. 172.3 a la pena de 10 días de localización permanente.
Asimismo procede una condena por un delito leve de injurias a la pena de 10 días de localización permanente .Con costas a dicho condenado en caso de existir.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luis Miguel, que fue impugnado por Fidela y el Ministerio Fiscal.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección el pasado día 25/10/2019, fecha en la que se formó el presente rollo con entrega al Magistrado Ponente que por turno correspondió, quien redacta esta resolución que recoge el parecer del Juzgador.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que dicen así: ' Único.-En fecha 11 de octubre de 2018, sobre las 17'00 horas, el denunciando se personó en el domicilio sito en CALLE000 zona NUM000, NUM001, NUM002, entrando en la vivienda sin llamar, y teléfono en mano. Una vez dentro, el denunciado comenzó a grabar lo que el consideraba la suciedad del domicilio, ignorando las preguntas de la denunciante relativas a lo que hacía grabando dentro del domicilio, al tiempo que decía: eres una mala madre, no cuidas a lo niños'.
El día 23 de diciembre de 2018, el denunciado acompañado de su madre, acudieron al domicilio que fuera familiar sito en la CALLE000 zona NUM000, NUM001, NUM002. Que comoquiera que la pareja estaba atravesando una crisis que la llevo posteriormente al divorcio, comenzaron una discusión en la cocina. Que finalmente, el denunciado abandonaron el citado domicilio, pasando por delante de la terraza donde se encontraba la denunciante y su hermana, siendo que el denunciado dirigiéndose a la denunciante le dijo :'hija de puta, hija de puta, hija de puta'.
Fundamentos
PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación de Luis Miguel alegando en primer lugar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba.
Se alega que en relación con el delito de coacciones se le condena por entrar en su propia casa, con su propia llave y con el objeto de recoger a sus hijos, no siendo correcta la intencionalidad que se le atribuye de crear intranquilidad o desasosiego a la denunciante, hecho que no se produjo.
Destaca que llama la atención la fuerte controversia existente entre las partes por motivo del divorcio con disputas en relación al uso de la vivienda familiar y la atribución de la guarda y custodia de los menores, así como el régimen de estancia y visitas.
Se afirma que la denuncia se interpuso a consecuencia de la discusión sobre el régimen de estancias de los menores en el periodo navideño ocurrida 23 de diciembre habiéndose esperado hasta el día 26 para formular la denuncia.
En cuanto al delito leve de coacciones, el único acto realizado fue entrar en su casa a recoger a sus hijos, el hecho de que fuera grabando la suciedad existente entraría dentro de la esfera de lo permitido pues es su propia casa y estaba velando por el interés de sus hijos sin que ninguna coacción exista en esa conducta a su juicio.
Queda fuera de ello en consecuencia el elemento subjetivo o intención de quebrantar la libertad ajena. La sentencia se basa fundamentalmente en la declaración de la víctima y frente a ello se opone la existencia de contradicciones entre lo que denunció y su comportamiento en el proceso denunciando y ampliando las denuncias a medida que se iban archivando las anteriores.
No tiene credibilidad porque se contradice y además pudieran existir motivos subyacentes por la existencia del procedimiento de divorcio y la custodia de los hijos.
No existen testigos referenciales. La declaración de la hermana carecería de validez al estar absolutamente implicada en el proceso de divorcio y nada aportaría, así como tampoco la de la vecina que no vio nada y si tan sólo a la denunciante en malas condiciones al día siguiente, todo ello sin olvidar un parte de ansiedad, a u entender acreditativo de un estado de zozobra emocional que nada tiene que ver con los hechos denunciados como se apreció en el procedimiento de divorcio. Además la sentencia no explica por qué otorga mayor credibilidad a la hermana de la denunciante que a la madre del denunciado.
En cuanto al delito de injurias, amén de da por reproducido todo lo anterior, se expresa que en el juicio, se reconocieron las expresiones como proferidas para sí mismo, explicando la razón, sin que en ningún momento se dirigieran hacia la denunciante.
En segundo lugar se alega la infracción de precepto constitucional por inaplicación de la presunción de inocencia, habida cuenta de que el testimonio de la víctima está cargado de animadversión y de intereses espurios.
Tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-. El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos por completo inmunes a las alegaciones del apelante.
Son dos hechos puntuales los que han sido examinados en el juicio habiéndose concluido con la condena por un delito leve de coacciones y delito leve de injurias.
Con el recurso lo que se pretende no es sino hacer prevalecer la versión subjetiva, parcial e interesada del apelante, frente a la más ponderada, objetiva e imparcial de la juez instancia. Comenzando por el delito leve de injurias, la Sentencia se fundamenta en el propio reconocimiento parcial de los hechos realizado por el denunciado quien ha admitido, como lo ha hecho su madre, que al abandonar la vivienda tras la discusión habida por razón de la custodia de los hijos, profiriera la expresión de hija de puta reiteradamente, y aun cuando el acusado afirme que no tuvo oportunidad de ser oída por la denunciante, la evidencia demuestra que no fue así, y que el tono empleado debió ser el suficiente para que llegara a oídos de la misma la cual por tal hecho presentó la correspondiente denuncia. El hecho de proferir reiteradamente la expresión hija de puta no puede tener otra intencionalidad que la de vejar o hacer desmerecer a la denunciante, así lo entendió la juez de instancia con criterio coincidente con el que se aprecia en esta apelación, razón por la cual debo confirmar la condena.
En relación con el segundo hecho objeto de la condena, calificado benévolamente como coacciones leves, ha de valorarse como el propio recurrente ha reconocido los hechos, él mismo ha admitido que entró en la vivienda que fuera conyugal, pero que en ese momento disfrutaba su esposa y ya no era su domicilio, que cuando lo hizo ya no vivía allí, y que para ello utilizó su llave y entró grabando a presencia de su expareja lo que consideraba una situación de desorden en la vivienda, conducta que debe calificarse como coactiva, en cuanto que estaba encaminada a forzar a la mujer a aplicarse en las tareas del hogar, presionándola en el sentido de ser una mala madre que no atendía al cuidado de sus hijos, situación que provocó en la misma la lógica zozobra, hasta el punto de provocarle una crisis de ansiedad por la que hubo de ser atendida en un centro de salud quedando aportado el justificante médico. Crisis de ansiedad que no queda desacreditada por el hecho de que la misma padeciera de otras anteriores que la llevaron incluso a un intento de autolisis, pues esto lo que pone de manifiesto es su estado emocional posiblemente provocado por el conflicto matrimonial.
En consecuencia no apreciando ningún error en la valoración de la prueba, sino más bien un análisis frío, racional y lógico y siendo esta suficiente y estando legítimamente obtenida, la alegación de infracción del precepto constitucional que proclama la presunción de inocencia no merece acogida y por ello la sentencia debe ser confirmada íntegramente sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de DIRECCION000 con fecha 5 de junio de 2019 en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente referida resolución sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
