Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 715/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100216
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5496
Núm. Roj: SAP M 5496/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0159428
Apelación Juicio sobre delitos leves 715/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2251/2018
Apelante: D./Dña. Macarena
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE DAZA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Mariola y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 368/19
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 3 de junio de 2019.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco José Daza Rodríguez, en nombre
y representación de Macarena , contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2018, por el Juzgado
de Instrucción n.º 52 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como
apelados, Mariola , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 52 de Madrid, con fecha 27 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Resulta probado y así se declara que, el día 26 de octubre de 2018, cuando Mariola se encontraba en el rellano del portal donde reside, su vecina Macarena salió de su casa portando un cuchillo en la mano, con el que se dirigió a Mariola diciéndole que si quería que la mataba'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Macarena como autora responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 del CODIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de CUATRO EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Francisco José Daza Rodríguez, en nombre y representación de Macarena , se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente, alegando, como único motivo, error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, Mariola y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Macarena se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 52 de Madrid, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal .
El único motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba) se desarrolla con las siguientes alegaciones: Entiende la recurrente que la prueba no acredita que amenazara a Mariola . En la sentencia, se considera probado que la apelante se dirigió a la denunciante con un cuchillo en la mano, diciéndole que, si quería, la iba a matar. Las únicas pruebas practicadas en el juicio fueron las declaraciones de la denunciante y la acusada y un vídeo de mala calidad, en el que se aprecia que la denunciante fue grabando con su móvil hasta la puerta de la casa de la denunciada. Consta incorporado a autos un decreto del Juzgado de Instrucción n.º 13 de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2018, que prohíbe cualquier tipo de comunicación de Mariola con la recurrente. La juzgadora ha dado una mayor credibilidad a la denunciante, a pesar de que de su declaración y de la grabación se deduce que estaba incumpliendo una medida cautelar. Cierto es que las versiones de ambas fueron contradictorias, pero el relato de la recurrente fue más congruente con la forma y el lugar en que ocurrieron los hechos.
La denunciante ha admitido en juicio que fue hasta la puerta de la casa de Macarena , y declarado que esta portaba un objeto que tenía detrás de la espalda. Nada especialmente extraño si tenemos en cuenta las malas relaciones existentes entre ambas. El citado objeto no ha sido aportado a autos, ni se incautó o tomó fotografías de él. En el vídeo se aprecia una forma similar, pero no identificable. La recurrente manifestó que, al ver aparecer a Mariola ante la puerta de su casa, y vistas las malas relaciones, cogió una imitación de plástico de un cuchillo de Halloween (eran precisamente esas fechas) para intentar que no se le acercara Mariola . Ninguna prueba objetiva desmiente estos hechos.
Por tanto, lo que realmente ocurrió y queda probado es que Mariola incumplió su obligación de no comunicarse con la apelante, incurriendo en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y esta, que se encontró con aquella en la puerta de su propia casa, se vio amenazada y en la obligación de defenderse. A la luz de estos hechos ningún delito podría imputarse a la apelante, quién únicamente reclamaba el cumplimiento de una obligación impuesta por un juez.
Por lo expuesto, entiende la apelante que el razonamiento de la Juzgadora no resulta congruente con el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, incurriendo en un evidente error al extraer consecuencias incorrectas dados los antecedentes y la documental obrante en autos.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por la juzgadora de instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias. Al contrario de lo afirmado en el escrito de impugnación, la declaración de la denunciante en el juicio es totalmente coherente y coincide con lo manifestado a la policía en el atestado que da origen a las presentes actuaciones. El hecho de que estuviese sometida a una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con la ahora apelante no es óbice para que los hechos se produjeran en la forma que la denunciante expresó al formular la denuncia y mantuvo en el juicio, ya que en todo momento ha venido declarando que fue la recurrente quien se acercó a la puerta de su vivienda y la amenazó con el cuchillo, hecho que viene a ser corroborado por la grabación a la que se hace alusión por la recurrente, admitiendo que en ella se le ve empuñar un objeto de forma similar, si bien se trataba de un cuchillo de plástico.
Por lo expuesto, la sentencia del Juzgado de Instrucción ha de ser plenamente confirmada.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco José Daza Rodríguez, en nombre y representación de Macarena , contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2018, por el Juzgado de Instrucción n.º 52 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
