Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 330/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100352
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9834
Núm. Roj: SAP M 9834/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0026225
Procedimiento Abreviado 330/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 355/2018
SENTENCIA Nº 368/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Luz García Monteys
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil diecinueve
La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos
de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 330/2019, dimanante de las Diligencias Previas nº: 355/2018 del
Juzgado de Instrucción nº: 22 de Madrid, seguido por el presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra
D. Desiderio de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000 , nacido en Colombia el día NUM001 de 1978,
hijo de Elias y de Inocencia , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado
por la Procuradora Dª. Analía Eufemia Ojeda Valdez y defendido por el Letrado D. Tomás García Canela,
habiendo sido partes, el referido acusado y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº: NUM002 de la Dirección General de la Policía (Madrid-Centro) de fecha 20 de febrero de 2018, por un supuesto delito contra la salud pública, contra el denunciado D. Desiderio , que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 22 de Madrid, determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 355/2018, practicándose los actos de averiguación y comprobación del citado delito, que se estimaron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado, y una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral, por auto de fecha 3 de diciembre de 2018, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado el correlativo escrito de Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 330/2019, declarándose pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la Defensa, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 17 de junio de 2018, llegado el cual se celebró el mismo, con el resultado que consta en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim).
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), del que es responsable, en concepto de autor, el acusado D. Desiderio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de 4 años de prisión, multa de 1.046 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago y costas, comiso de la sustancia ocupada, a la que se dará el destino legalmente previsto.
TERCERO.- El Letrado de la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendido, en base a los argumentos que constan grabados en soporte audiovisual.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado D. Desiderio -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- sobre las 23:30 horas, aproximadamente, del día 20 de febrero de 2018, cuando se encontraba en el interior del vehículo marca 'Fiat', matrícula ....DHG , en la c/ Bailén nº 8 de Madrid, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que efectuaban un control rutinario, portando en el interior del bolsillo derecho trasero de su pantalón, una bolsa de plástico transparente que contenía siete bolsitas pequeñas preparadas para su venta, conteniendo cada una de ellas: 0,870, 0,951 gramos de cocaína, con una pureza de 68,4%; y 0,227, o,301, 0,082 y 0,080 gramos de cocaína, con una pureza de 67,0% (con peso bruto total de 2,362452). La sustancia intervenida tiene un valor en el mercado en la venta por dosis de 522,84 gramos. Asimismo se intervinieron al acusado 152,30 euros de dinero en efectivo, distribuido en monedas y billetes de diferente valor, y 8 dólares en billetes.
Fundamentos
PRIMERO.- (delito contra la salud pública: concepto y elementos) El Código Penal en su artículo 368, párrafo 1º dispone que 'Los que ejecutaren actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud...'. Como criterios esenciales para valorar la capacidad nociva de una sustancia, se tiene en cuenta no sólo su capacidad lesiva para la salud individual, sino también, el nivel de dependencia y tolerancia que generan, así como su nivel de mortalidad (ORTS BERENGUER), considerando la jurisprudencia la 'cocaína' como una sustancia que causa grave daño a la salud ( SSTS 288/2009, de 13 de febrero y 99/2008, de 6 de febrero). Se trata de un delito doloso que excluye la comisión imprudente del mismo (MUÑOZ CONDE) y de un delito de peligro abstracto, en el que el legislador adelanta las barreras de protección, bastando con que se realice la conducta descrita como peligrosa, aunque no aflore una situación de riesgo eminente en el caso concreto para los bienes jurídicos, de forma que es suficiente con la realización de la conducta en sí, sin que sea precisa la constatación de la contingencia para considerarla delictiva (POLAINO NAVARRETE), siendo un exponente del denominado en el derecho anglosajón como 'Derecho penal sobreinclusivo' (HUSAK), así como un ejemplo de un 'delito acumulativo' (BUSTOS RUBIO) por el efecto sumativo para el bien jurídico protegido (salud pública). Con la expresión 'o las posean con aquellos fines' se contempla la tenencia de drogas preordenada al tráfico, para cuya determinación se complementan dos presupuestos: uno, de carácter objetivo -la tenencia en sí- que por ser un hecho que debe ser ostensible, deberá estar perfectamente acreditado, y otro, que, al pertenecer al área de la intencionalidad, deberá deducirse de aquél, requisito este último de carácter subjetivo que habrá de constatarse a través de aquellos datos objetivos, merced a la inferencia o deducción a través de la dialéctica de las presunciones y que permitirá concluir mediante un enlace preciso y directo con éstos, la intencionalidad o destino que pensaba dar a la droga su tenedor. Así la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que 'la existencia del propósito de traficar puede ser inducida a partir de la tenencia de una cantidad que pueda ser considerada -en las circunstancias del caso- superior a las propias necesidades en un plazo relativamente reducido. Los elementos a partir de los que en este caso es posible inducir el propósito de traficar son la disposición de parte de las droga en dosis aptas para su venta al menudeo, la diversidad de drogas poseídas, la cantidad de la misma que supere lo necesario para ser consumido en dos o tres días, la posesión en el domicilio de cantidades de dinero desacostumbradas que permiten suponer clandestinidad del comercio...' ( STS 1280/2005, de 15 de noviembre), y en la misma línea argumental se dice que 'Lógicamente no es necesario acreditar que se han realizado actos de tráfico o transmisión a terceros de la droga, pues la intención de hacerlo basta para colmar la figura delictiva. Téngase presente que nos hallamos ante un delito de simple actividad o de resultado cortado, bastando la constatación de una tendencia o propósito sin exigir ninguna materialización posterior de las conductas, es decir, la conducta típica se integraría con la sola detectación de un propósito serio de realizarlas. Con ello se crea un riesgo o peligro para la salud de las personas (potenciales consumidores) que integra el bien jurídico protegido' ( STS 1013/2005 de 16 de septiembre), y en similar sentido se pronuncian las SSTS 19-7-2007 y 19-10-2007 y otras numerosas posteriores. Como señala la jurisprudencia 'dada la redacción de los verbos nucleares del tipo penal es difícil que quepan conductas ajenas a la realización del tipo en forma distinta a la autoría' ( STS 403/2009, de 23 de abril). En el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal se contempla un subtipo privilegiado o más bien una 'cláusula de flexibilidad' (SEQUEROS SAZATORNIL) al disponer que 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', y si bien, en un principio la jurisprudencia entendía que el hecho de que el tipo privilegiado utilizara la conjuntiva 'y' en su redacción entre los dos requisitos a tomar en consideración a fin de valorar la aplicación de la pena inferior en grado 'escasa entidad del hecho' y 'circunstancias personales del culpable', llevaba necesariamente a interpretar que dichos requisitos debían concurrir de forma cumulativa para que dicha rebaja de la pena pudiera efectivamente operar ( SSTS de 25 de enero y 3 de febrero de 2011), posteriormente, dicha doctrina se ha ido flexibilizando, habiéndose sentado que basta con que concurra el primer presupuesto relativo a la menor antijuridicidad del hecho y que el segundo lo haga de manera 'neutra', para que pueda aplicarse dicho tipo atenuado ( SSTS 32/2011, de 25 de enero y 448/2011, de 19 de mayo).
SEGUNDO.- (examen y valoración de la prueba) Sentado lo anterior, las pruebas practicadas en el plenario fueron las siguientes: A) Prueba Testifical: el policía nacional nº: NUM007 se ratificó en el atestado, declarando que estaban realizando un control y el compañero de seguridad seleccionó al acusado, el cual se encontraba muy nervioso, que se entrevistó con él, le pidió la documentación y la de la persona que le acompañaba, que otro compañero le realizó el cacheo de seguridad, encontrándole siete papelinas y bastante dinero en efectivo, que había billetes de distinto valor y que la droga estaba individualizada en bolsitas de plástico blanco, que les dijo que era 'cocaína' no manifestándoles si era para consumo propio o si lo acababan de comprar. B) Prueba Pericial: el policía nacional nº: NUM003 se ratificó en su informe sobre la tasación de la droga intervenida fijando su valor en el supuesto de venta por dosis en la cantidad de 420,53 euros, llegando a dicho valor aplicando los datos de pureza y precio de la droga elaborados por la Oficina Central Nacional de estupefacientes, que meten todos esos valores en la tabla 'Excel' y les da el resultado que ponen en el informe. C) Prueba Documental consistente en el dictamen nº: NUM004 del Instituto Nacional de Toxicología (folios 40 al 42) de fecha 14-5-2018, suscrito por los profesionales con número de identificación C.I. NUM005 y C.I NUM006 , en el que se indica el peso de la sustancia identificada como 'cocaína': 0,870, 0,951 gramos, con una pureza de 68,4%; y 0,227, o,301, 0,082 y 0,080 gramos de cocaína, con una pureza de 67,0% (con peso bruto total de 2,362452). Por su parte, el acusado D. Desiderio , en la 'prueba' de su Interrogatorio reconoció que en el bolsillo derecho trasero de su pantalón portaba la bolsa de la mencionada sustancia que le fue intervenida cuando lo cachearon, si bien negó que fuera para su venta, aseverando que era para consumo propio, que llevaba ese dinero porque venía de viaje y salió con un amigo, y van siempre a medias, que el dinero no era para la venta de sustancias estupefacientes, los dólares eran de un familiar de Ecuador, que en ese momento trabajaba; medios de prueba, cuyo resultado y valoración conjunta y en particular de la declaración de los policías nacionales y de la distribución en bolsitas y dinero fraccionado permiten inferir su tenencia para el tráfico, si bien por su reducida cantidad ha de aplicarse el subtipo privilegiado del párrafo 2º del artículo 368 del Código penal antes examinado, y habiéndose desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procede condenar al mismo, con el grado de autoría y penalidad que se determinarán en los siguientes fundamentos jurídicos de la presente resolución.
TERCERO.- (autoría y participación) Del referido delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), es responsable en concepto de autor, el acusado D. Desiderio , por haber realizado 'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito' (ROXIN) o tener 'el dominio del hecho' (JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en el citado tipo penal, habiendo sido sorprendido por los agentes de la Policía Nacional portando sustancia estupefaciente denominada 'cocaína' en siete bolsitas pequeñas y dinero fraccionado (152,3 euros) en monedas y billetes y 8 dólares en billetes, de lo que se infiere intención del poseedor de destinarla al tráfico con terceras personas ( STS 24/2013, de 22 de enero).
CUARTO.- (circunstancia atenuante: adicción a drogas) Si bien por el Letrado de la Defensa no se alegó expresamente la adicción a las drogas del acusado como circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, ha de entenderse formulada implícitamente con la aportación del informe del CAID dependiente del Ayuntamiento de Getafe. El artículo 20.2º del Código Penal determina que están exentos de responsabilidad criminal 'El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', precisándose en el artículo 21. 1ª del mismo texto legal sustantivo, que constituyen circunstancias atenuantes 'Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos', y en el nº. 2ª 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior'.
Con carácter general, como señala la jurisprudencia, las expresadas circunstancias 'no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefaciente, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció' ( SSTS 1621/2005, de 29 de diciembre y 933/2006, de 28 de septiembre). Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, se pueden reconducir a los siguientes: a) Requisito biopatológico se refiere a aquel toxicómano cuya drogodependencia exigirá a su vez, que sea grave y que tenga cierta antigüedad ( STS 19-6-2008) b) Afectación de la imputabilidad, no siendo suficiente el hecho de ser adicto al consumo de sustancias estupefacientes para hacerse acreedor de esta atenuante ( STS 339/2013, de 20 de marzo), c) Requisito temporal o cronológico, en el sentido de que o bien la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o bien el culpable debe obrar bajo el síndrome de abstinencia ( STS 225/2013, de 22 de mayo), d) Relación funcional con el delito cometido, que viene reflejado en la locución 'a causa' de la adicción grave ( STS 1547/2001, de 31 de julio), relación de causalidad que se interpreta en que el delito se ha cometido, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer la necesidad de ingestión inmediata de droga, bien trafique con drogas para alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Como circunstancia atenuante, la expresada en el artículo 21.2ª del Código Penal 'es subjetiva y está directamente ligada al elemento de la culpabilidad del delito. Mitiga la pena por razones conexas a una imputabilidad disminuida, bien a una menor exigibilidad' (MUÑOZ RUIZ). Su operatividad se da en dos ámbitos: 1º el de la delincuencia directa, o sea, en la aplicación a individuos que, aunque no cumplen las exigencias de la eximente del artículo 20.2º o de la semieximente del artículo 21.1ª, sí merecen una atenuación de su pena por la disminución de su imputabilidad, 2º el de la delincuencia funcional, en que la exigibilidad está disminuida por la presencia de circunstancias que determinan la anormalidad del proceso motivador conforme a la norma (JUDEL PRIETO/PIÑOL RODRIGUEZ). En orden al fundamento de dicha circunstancia, siguiendo a la doctrina (VAZQUEZ PORTOMEÑE) se pueden observar tres líneas jurisprudenciales: 1) una primera, más restrictiva, que exige que la disminución de la imputabilidad forme parte, expresamente, de los hechos probados de la sentencia, por medio de elementos (fundamentalmente informes forenses y periciales) que determinen que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontraban alteradas en el momento de los hechos ( SAP Barcelona 4-7-2012 y SAP Madrid 12-7-2012), 2) un segundo grupo de sentencias que parte de la idea de que el adicto a las sustancias referidas en el apartado 20.2º presenta, por este mismo hecho, una alteración de sus facultades psíquicas, no requiriendo ninguna prueba específica de la adicción en las facultades volitivas e intelectivas, presumiendo que toda drogadicción grave influye en las mismas ( SAP Alicante 28-5-2013 y SAP Las Palmas de Gran Canaria 7-6-2013), y 3) un tercer grupo que da entrada a la atenuante, sin considerar en absoluto las alteraciones producidas por la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, aunque éstas permanezcan inalteradas, bastando con acreditar el extremo de la grave adicción y que la misma es causa funcional de la comisión del hecho (SAP Madrid 4-5-20912 y STS 22-7-2013). En el presente caso, el acusado D. Desiderio ya en su declaración prestada como investigado en sede de instrucción manifestó que era consumidor, un gramo o gramo y medio, lo que mantuvo en el acto del juicio afirmando que consumía dos o tres gramos semanalmente, que consumía cocaína y a veces fumaba marihuana, constando en el informe del CAID de Getafe que acudió a dicho centro el día 30-4-2019 solicitando tratamiento por su trastorno por consumo de cocaína y alcohol de carácter grave, indicándose que 'consumía estas sustancias desde los 22 años' lo que denota una larga historia de consumo, por lo que debe apreciarse la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª y 20.2ª del Código Penal, con la consiguiente incidencia en la dosimetría penal.
QUINTO.- (penalidad) En orden a la determinación e individualización de la pena, procede imponer al acusado D. Desiderio las siguientes penas: 1) Pena principal : la pena de prisión entendida como 'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades' (GRACIA MARTIN), que en el presente caso, partiendo de la pena prevista en el artículo 368 párrafo 1º del Código Penal (3 a 6 años), y del subtipo atenuado del párrafo 2º del mismo artículo, que determina la aplicación de la pena inferior en grado, que conforme a la regla 2ª del artículo 70.1 del Código Penal sería de 1 año y 6 meses a 3 años, situándose su 'nivel de anclaje' (VON HIRSCH) en su mitad inferior (1 año y 6 meses), según la regla 1ª del artículo 66.1 del Código penal, por la concurrencia de la circunstancia atenuante expresada en el fundamento jurídico anterior, procede fijar la duración de la pena de prisión en un año y seis meses que es su cifra mínima.
2) Pena accesoria : Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena ésta que tiene su fundamento en 'la idea de incompatibilidad -material, no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo -o empleo- público' (BOLDOVA PASAMAR).
3) Pena de Multa Proporcional : que consiste en 'una multa que se determina con arreglo a múltiplos, divisores o tantos por cientos que se aplican a una magnitud determinada, como por ejemplo la del perjuicio económico o la ganancia obtenida por el delito' (MANZANARES SAMANIEGO). Para cuya determinación ha de estarse conforme al artículo 377 del Código Penal al precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener, precisándose por la jurisprudencia que 'no cabe otra posibilidad de tasar esta mercancía ilícita que la que proporciona la experiencia de los cuerpos policiales, que tiene como finalidad en el procedimiento penal hacer posible la fijación de la pena de multa conforme a los criterios establecidos en el art. 377' ( STS 965/2005, de 21 de julio), debiendo imponerse al acusado dicha pena, teniendo en cuenta los beneficios de la venta expresados en el informe pericial (folio 66), en la cantidad de 261,42 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, conforme al artículo 53.2 del Código Penal.
4) Comiso : El artículo 374.1 del Código Penal, dispone que '...serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias...'. El comiso es considerado por la doctrina mayoritaria como un 'tertium genus' de sanción penal teniendo una función neutralizadora o inocuizadora de la virtualidad delictiva que poseen ciertos bienes u objetos, o dicho de otra manera su finalidad es 'impedir que con esos mismos bienes o instrumentos vuelva a cometerse infracciones penales, así como que se consolide la situación ilícita creada por el delito' (RUIZ DE ERENCHUN), entendiendo la jurisprudencia que tras la reforma de la LO 15/2003 estamos ante una consecuencia jurídica del delito ( STS 7-7-2008), refiriéndose a la misma como 'pena' ( SSTS 18-6-2009 y 26-9-2008). La expresión 'efectos del delito' ha de entenderse 'en una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la sustitución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.)' (STS 1-7- 2008). En el presente caso, procede acordar el comiso de la droga intervenida, con aplicación de la norma especial contenida en el artículo 374.1ª del Código Penal en cuanto a la destrucción de la droga.
SEXTO.- (responsabilidad civil) Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: ' 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación' y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización' (BLANCO LOZANO), hallándose regida la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito por los principios de 'rogación' y de 'congruencia' ( STS 365/2012, de 15 de mayo) así como por el principio de 'indemnidad' (DIEZ-PICAZO). En el presente caso, dada la naturaleza del delito, no procede verificar pronunciamiento alguno al respecto.
SEPTIMO.- (costas) En materia de costas procesales definidas como los 'gastos ocasionados en el curso de un proceso' (SUAREZ-MIRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las mismas 'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta', debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que 'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito' ( STS 9-12-1999), procediendo en este caso su imposición al acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado D. Desiderio como responsable, en concepto de autor, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA (sustancias que causan grave daño a la salud) tipificado en el artículo 368, párrafo 2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia Atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª y 21.1ª del Código Penal a la PENA DE PRISION DE UN AÑO Y SEIS MESES con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la PENA DEMULTA (proporcional) de 261,42 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, conforme al artículo 53.2 del Código Penal pago de las COSTAS procesales.Se acuerda el COMISO de la sustancia intervenida, y el embargo del dinero intervenido al acusado que se aplicará al pago de la multa impuesta al condenado.
Una vez firme la presente sentencia procédase a la destrucción de las muestras que se hubieran aportado, o a la destrucción de la totalidad de la droga intervenida, en el caso de que se hubiera acordado su conservación, conforme a los prevenido en el artículo 374.1ª del Código Penal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), recurso de APELACION ante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
