Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 136/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100155

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2150

Núm. Roj: SAP MA 2150/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 136/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 161/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 de MÁLAGA
SENTENCIA N.368
ILMAS. SRAS.
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Magistradas
Málaga, a veintiuno de Octubre de 2019
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento Abreviado número 161/117 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga seguidos por
delito falso testimonio contra Demetrio , en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora
Sra. Gomiz Cabrera y defendido por el Letrado don Sr.Cabrera Rodriguez, resultando el resto de los datos
identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por
reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 19 de julio de 2019, dictó sentencia que , considerando probado que: 'ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado, Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, declaró como testigo en el acto del plenario juicio correspondiente al procedimiento Juicio Rápido 101/12 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Málaga, mintiendo en dicho acto al afirmar, entre otras cosas, que conocía a Manuela (la cual era parte en dicho procedimiento), por haber trabajado como vigilante de la empresa Brigada 10 y haber acudido a la urbanización donde se ubicaba el domicilio de la misma y que Manuela le había manifestado en una ocasión que 'iba a montar un follón igual que le había montado antes a su ex' y 'que lo que (el acusado en dicho procedimiento) había hecho era mínimo en relación a lo que le iba a caer'.

Tales manifestaciones del acusado eran totalmente falsas, no teniendo siquiera la relación que decía con la denunciante Manuela , ni habiendo trabajado jamás como vigilante de seguridad de la empresa referida .' finalizó con fallo que reza: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Demetrio , como autor criminalmente responsable del delito de FALSO TESTIMONIO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: - NUEVE MESES DE PRISIÓN (9 meses), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA DE CUATRO MESES (4 meses) con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que asciende a SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 euros), que deberá abonar en su totalidad de manera inmediata, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Y ello, junto al abono de las costas procesales.

Abónese a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Demetrio fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado HECHOS PROBADOS se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia error en la apreciación de la prueba, al argumentar que de la practicada no cabe integrar en el hecho probado, que el recurrente hubiese faltado a la verdad, añade la infracción del constitucional principio de presunción de inocencia para demandar un pronunciamiento absolutorio.

El motivo no puede ser admitido.

El delito de falso testimonio en que se subsumió el hecho enjuiciado viene jurisprudencialmente caracterizado como un delito especial propio que solo puede ser cometido por quienes sean testigos en causa judicial y no requiere resultado alguno para su consumación, teniendo que recaer la falsedad de la declaración sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la mayor o menor credibilidad del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad, mintiendo en aquello que le es preguntado. Es un delito cuyo dolo se integra por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración sin que sea preciso que abarque la transcendencia que pueda tener en la posterior resolución a la que la declaración sirve como medio de prueba y objetivamente reclama que la falta a la verdad recaiga sobre extremos sustanciales o esenciales, pues si en lo que incurre el testigo en reservas, inexactitudes o reticencias al declarar nos hallaríamos ante el falso testimonio parcial del art. 460 del Código Penal.

Esa misma doctrina jurisprudencial caracterizadora del delito, S.T.S. de 24-4-14, añade que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado, porque el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia y solo si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al órgano judicial sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, significando que si bien el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos que, dada la peculiaridad de este delito y su acción típica, en principio ello no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término válido de comparación con la declaración del testigo para apreciar si es, o no, falsa.



SEGUNDO.- La proyección de aquellos referentes jurisprudenciales al caso que nos ocupa revela que el recurrente si cometió el delito por el que viene condenado. La consideración que al órgano judicial sentenciador en la causa donde se perpetró el falso testimonio, mereció la aportación testifical del ahora recurrente viene claramente explicado en las respectivas sentencias, de instancia y apelación, folios 218 y siguientes y 268 y siguientes.

Tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga y visto el testimonio del la D. Urgentes nº 39/12 del Juzgado de Instruccion nº 3 de Torremolinos y la sentencia dictada por la Juez de lo Penal nº 13 de esta ciudad en fecha en fecha 22/4/2013, resulta que el apelante afirmaba que:' conocio a la Sra. Manuela con motivo de haberle cambiado la cerradura, iniciaron una relación de amistad, que mantuvo con Manuela una conversación que es la que se transcribe en el relato de hechos probados, que no conocia de nada al acusado si bien este contactó con él a través del dueño de la casa donde vive Manuela , y le preguntó si conocía la situación que mantenía con Manuela pidiendole que declarara en el juicio. Añadió que estuvo en la urbanización de Manuela cubriendo la baja de un compañero '.

La Juez de lo Penal nº 13 absolvió al acusado del delito de Violencia de Genero de que venía siendo acusado, pero dicha absolución no es consecuencia de la declaración de Demetrio , sino que la absolución del entonces acusado, mas allá de la duda que le generó el testimonio de Demetrio , se basó en que no había quedado desvirtuada la presuncion de inocencia por la existencia de versiones contradictorias.

Como no se trata de someter a revisión lo que allí fue objeto de enjuiciamiento con la valoración de la prueba que competió, en la instancia y en la apelación, a los órganos judiciales que conocieron de aquella causa, porque según enseña la antedicha doctrina jurisprudencial no se autoriza la revisión de las conclusiones sentadas en el anterior proceso que solo impone el término válido de comparación la declaración del testigo para apreciar si es, o no, falso, resulta que en este procedimiento, en el juicio oral, volvió a prestar declaración el acusado que persevera en su declaración.

Y a este respecto ha de insistirse en el testimonio de María Inés , representante legal de la empresa "Brigada 10", que pese al insistente interrogatorio del letrado de la defensa, negó con rotundidad conocer al acusado, asi como que este hubiera trabajado en la empresa que representa como vigilante.

Pretende la parte apelante restar credibilidad a este testimonio alegando motivos espurios en la testigo, tales como que el acusado trabajó para la empresa sin contrato. Sin embargo ninguna prueba aporta que sustente tal afirmación, los documentos que aporta son genéricos sobre la empresa "Brigada 10", y por tanto insuficientes para acreditar tal relación laboral.

La conclusión que se alcanza tras la ponderada valoración de lo actuado es que no hubo ningún yerro valorativo de la prueba ofrecida al juzgador , y como su deriva es la convicción firme de que el recurrente mintió en lo que sabía y se le preguntaba.

En consecuencia concurren los presupuestos, de hecho y de derecho, que dan vida al delito imputado.

Ha de rechazarse la alegada vulneración de la constitucional presunción de inocencia al mediar prueba suficiente incriminatoria que la desvirtúa.

En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación entablado.



TERCERO.-.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECr .

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

Fallo

1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución indicada en los antecedentes de ésta, confirmándola de igual modo. No se imponen las costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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