Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 86/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100381
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2667
Núm. Roj: SAP MU 2667/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00368/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30015 41 2 2019 0000678
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000086 /2019
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2019
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: GANADOS TERCIA S.L.
Procurador/a: D/Dª YOLANDA TORRES TORRES
Abogado/a: D/Dª JESUS GERMAN GARCIA GONZALEZ
Recurrido: JUAN JIMENEZ GARCIA, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº ADL 86/19
SECCION SEGUNDA DL 23/19
MURCIA
S E N T E N C I A N U M. 368 / 2 0 19
En la ciudad de Murcia, a 26 de diciembre dos mil diecinueve.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia
Provincial, el presente Rollo de Apelación núm.86/19, dimanante de los autos de Delito Leve nº23/19, sobre
'USURPACION', procedente del Juzgado de Instrucción núm.3 de Caravaca de la Cruz; en que han sido partes,
el Ministerio Fiscal, Sección Territorial de Cieza y JUAN JIMENEZ GARCIA, S.A. representado por el Procurador
Sr. NAVARRO LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. LOPEZ LOPEZ en calidad de apelado y, como apelante,
GANADOS TERCIA, S.L. representado por la Procuradora Sra. TORRES TORRES y defendido por el Letrado Sr.
GARCIA GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de Delito Leve con el núm. 23/19 el Juzgado de Instrucción nº3 de Caravaca de la Cruz dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019,cuyos hechos probados establecen: 'Los presentes autos se incoaron en virtud de denuncia por la ocupación de las fincas registrales nº15.273, 28.381 y 2.518.'
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo absolver y absuelvo a la mercantil JUAN JIMENEZ GARCIA, S.A. de los hechos por los que había sido denunciado.
Las costas procesales se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes.Contra la misma cabe RECURSO DE APELACION que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE CINCO DIAS contados desde la notificación de esta sentencia, de conformidad con el artículo 976 de la LECrim. Este recurso será resuelto por la Audiencia Provincial de Murcia.
Llévese esta sentencia al Libro de su clase dejando testimonio suficiente en los autos.
Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio mando y firmo.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GANADOS TERCIA, S.L., que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia, a través de un recurso construido con motivos que invocan infracción de precepto legal, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, en súplica del dictado de una sentencia que, revocando la de instancia, condene a la mercantil JUAN JIMENEZ,S.A. por delito de usurpación del art. 245.2 C.P. a 6 meses de multa, con cuota diaria de 10 € y a afrontar la responsabilidad civil que se determine en ejecución de sentencia.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
La dirección letrada de la apelada impugna el recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- En su despliegue argumentativo inicia su discrepancia con la sentencia de instancia desde el entendimiento de que los hechos realmente acontecidos y acreditados son constitutivos de un delito leve de usurpación, y no son tales lo que se declaran probados.
La admisión y examen del motivo de infracción por inaplicación de precepto penal pasa por el absoluto respeto a los hechos probados de la sentencia, presupuesto que el recurso está lejos de cumplir.
Atribuye el recurso a la tarea judicial ponderativa, errónea valoración de las pruebas. Por su incesante reiteración, ha calado en la praxis que el tribunal de apelación o juez 'a quem' se encuentra en idéntica situación que el juez 'a quo', por lo que puede en el recurso valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación realizada en primer grado. Sabido es sin embargo, que tal amplitud de facultades conoce importantes limitaciones en la práctica cuando se trata de revisar la apreciación de pruebas personales y el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, hipótesis en la que han de reconocerse áreas de difícil acceso a la supervisión y control, pues aparecen constituidas por datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje, gestos, actitudes, expresividad, contundencia, rectificaciones, tiempos de silencio, capacidad narrativa y explicativa. Ha de admitirse pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta poco permeable a su valoración en segunda instancia, pues la falta de inmediación impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios, lo que no quiere decir que no pueda revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de esas manifestaciones y controlar la estructura racional del propio contenido de la prueba. Lejos de apreciar dislocación lógica o desacierto probatorio en la tarea ponderativa de la magistrada sentenciadora, el tribunal de apelación no encuentra dificultades para constatar la racionalidad del proceso reflexivo que proyecta en la sentencia.
Ello es así por cuanto la apelante ha admitido haber promovido pleito civil de desahucio para obtener el lanzamiento de la empresa demandada de la finca.
Una vez mas, se asiste a una lamentable instrumentalización del proceso penal para utilizarlo como cámara de revisión de resultados procesales insatisfactorios, obtenidos al impetrar tutela posesoria ante la jurisdicción civil.
La temeridad es manifiesta y de haber acudido a juicio el representante legal de la parte apelada, la imposición de costas resultaría de todo punto procedente.
Es doctrina constitucional tan estable como bien conocida, la de que la exigencia contenida en el art. 120.3 C.E.
no impone una motivación pormenorizada y exhaustiva de las resoluciones judiciales, para lo que basta con que la respuesta jurisdiccional a la cuestiones en conflicto esté presidida e inspirada en criterios, reflexiones y argumentos que permitan conocer las razones de la decisión y responda, además a una diáfana aplicación objetiva del Derecho alejada de cualquier sombra de arbitrariedad.
Basta con la lectura de la resolución impugnada para comprobar que refleja y expresa los criterios que avalan su decisión y satisface el canon de motivación exigible.
TERCERO.- Ha de invocarse también la conocida doctrina constitucional limitadora de las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias al margen de la inmediación. El hito inicial en nuestro ordenamiento de ese estándar hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado luego en más de un centenar de pronunciamiento del TC.
Tal doctrina, bien asentada en la actualidad, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH. La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988). Luego vendrían otras. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que proclama 'ex novo' la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
El Tribunal de apelación ha de oir personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no podrá modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.
En su reciente sentencia de 24 de septiembre de 2019, T.E.D.H., en el asunto Camacho Camacho v. España, aprecia vulneración del art. 6.1 del Convenio y condena al Reino de España al considerar que la Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo' sin que el demandante tuviera oportunidad de ser oído.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GANADOS TERCIA, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm.3 de Caravaca de la Cruz; CONFIRMO, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
