Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 673/2020 de 21 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 368/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100257

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1556

Núm. Roj: SAP A 1556/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-2-2017-0014559.
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000673/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000395/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 .
Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION000 .
Apelantes: Celia .
Abogada: Mª. DEL PILAR PEÑA PIQUERAS.
Procurador: PASCUAL MOXICA PRUNEDA.
MINISTERIO FISCAL (E. Torá).
Apelado: Herminio .
Abogado: ESTEBAN MOLLA MARTÍNEZ.
Procuradora: ROSARIO MATEU GARCÍA.
SENTENCIA Nº 000368/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 581,
de fecha 9/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE

DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000395/2019, habiendo actuado como parte apelante Celia , representada
por el Procurador Sr. MOXICA PRUNEDA, PASCUAL y dirigida por la Letrada Sra. PEÑA PIQUERAS, Mª. DEL
PILAR, y el MINISTERIO FISCAL (E. Torá) y como parte apelada Herminio , representado por la Procuradora
Sra. MATEU GARCÍA, ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr. MOLLA MARTÍNEZ, ESTEBAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Herminio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 09:00 horas del día 1 de diciembre de 2017, se encontraba en el centro docente DIRECCION001 , sito en la CALLE000 , de DIRECCION000 , teniendo perfecto conocimiento que acudiría al colegio el hijo menor de él sin saber que iba a acudir su ex pareja Celia .

Al acusado le consta una orden de alejamiento dictada con fecha 22/07/17 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 en DP 1361/17 por el que se prohibía al acusado acudir al domicilio de Celia , acercarse a la misma o acudir a los lugares donde habitualmente pueda acudir, a menos de 300 metros, así como comunicarse con ella por cualqueire medio por un período de un años. Auto que fue notificado y requerido en fecha 22 de julio de 2017.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Herminio del delito que se le imputaba en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este juicio.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Celia Y EL MINISTERIO FISCAL (E. Torá) el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20 de julio de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, al no quedar acreditada la concurrencia del elemento subjetivo requerido por el tipo por el que se acusa. Llega a esta conclusión, la magistrada tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado, así como la del policía nacional NUM000 que recogió la denuncia interpuesta por Celia y de la documental aportada por las partes. El acusado refiere que tenía que recoger una lotería del AMPA del colegio de su hijo y que lo hizo en el único horario que le indicaron que podía hacerlo, que se cercioró de que ese día era la abuela materna quien acompañaría al niño al colegio, pues así se lo indicó ésta y que entró por la puerta trasera del centro para evitar encontarse con nadie, pues su voluntad no era infringir el mandato judicial de prohibición de aproximación a Celia .

La acusación particular, en nombre de Celia , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, en el sentido de que se encontró con el acusado en el colegio del hijo. Se adhiere el Ministerio Fiscal al recurso, argumentando que el acusado era sabedor de que la medida cautelar le prohibía acercarse a menos de 300 metros de los lugares que frecuentara Celia , entre los que sabía que se encontraba, el colegio del hijo y que cuando la mañana de autos fue a dicho colegió incumplió dolosamente el mandato judicial.



SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en que la declaración de la denunciante no aparece con la solidez suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del inculpado y que las demás pruebas no demuestran que el acusado incumpliera dolosamente la orden de alejamiento.

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.

El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia, en cuanto a la concurrencia y probanza del elemento subjetivo del tipo aplicado.

Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo y no solicitar la nulidad de la resolución por los motivos arriba indicados.



TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celia y el MINISTERIO FISCAL (E. Torá) contra la Sentencia de fecha 9/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000395/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.