Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 70/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 368/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100157
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7783
Núm. Roj: SAP B 7783:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 70/2020-F
Juicio por delitos leves núm. 22/2020
Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona
SENTENCIA nº /2020
En Barcelona, a 29 de julio de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal 70/2020-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona en el procedimiento Juicio por Delitos Leves núm. 22/2020 seguido por delitos leves de lesiones, amenazas y coacciones frente a los denunciados D. Jesús Manuel, asistido por el Letrado D. Juan Carlos Ayerbe Bielsa y frente a D Juan Manuel, asistido por el Letrado D. Daniel Sot Torres; siendo parte apelante el denunciado Sr. Jesús Manuel y parte apelada el Sr. Juan Manuel.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: I. Que debo absolver y absuelvo:
A Juan Manuel de dos delitos leves de lesione y del delito de maltrato de obra de que ha sido acusado.
A Jesús Manuel del delito de amenazas de que ha sido acusado.
II. Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito leve de coacciones a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago y con imposición al mismo de la pena accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio con el Sr. Juan Manuel por un plazo de 3 meses y todo ello con imposición de las costas del juicio.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, la asistencia letrada del denunciado Sr. Jesús Manuel presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por la defensa del Sr. Juan Manuel. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 14 de julio de 2020, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La asistencia letrada del Sr. Jesús Manuel impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar la practicada en el acto del juicio es insuficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio respecto del mismo, entendiendo por el contrario que el Sr. Juan Manuel debe ser condenado como autor de un delito leve de lesiones.
La defensa del Sr. Juan Manuel impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar, en relación al pronunciamiento condenatorio que se reclama por el recurrente, no puede prosperar dado que tal pronunciamiento en trámite de apelación de personas absueltas en primera instancia por falta de prueba entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en esta segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en la primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas pudieran practicarse ante el órgano de apelación, lo que está vedado por el art. 790.3 LECrim, que no autoriza la practica en segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera. La referida STC 167/2002 afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas en la interpretación que de él viene haciendo el TEDH (sentencias de 26/03/1988, 8 de febrero, 27 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras). La referida sentencia señala que el citado art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y ser oído personalmente y que el TEDH viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de la vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
En sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con el examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, 118/2003 de 16 de junio, 189/2003 de 27 de octubre, 10/2004, de 9 de febrero, 59/2005, de 14 de marzo, 65/2005, de 14 de marzo y 229/2.005, de 12 de septiembre). Este criterio ha sido plenamente asumido por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las STS de 25 de enero de 2012, STS nº 1014/2013 de 12 de diciembre, 122/2014 de 24 de febrero y STS 309/2014, de 15 de abril , que resume la doctrina al respecto, en las que se insiste en que la sala de apelación, o de casación, no puede tornar una sentencia absolutoria en otra condenatoria sin oír al reo y, si la diferencia de parecer fuera la valoración de las pruebas personales, sin celebrar una nueva vista para valorar por sí misma estas pruebas, vista que, advierte el TS, en la actual regulación está vedada por la redacción del art. 790.3 de la LECrim, que fija como requisito ineludible para la práctica de prueba en primera instancia que las pruebas en cuestión no se hayan practicado en la primera.
La doctrina expuesta ha tenido reflejo legal en la actual redacción del art. 792.2 LECrim tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que resulta de aplicación al supuesto de autos. Dicho precepto legal establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
Esta previsión se relaciona con el art. 790.2, párrafo tercero, que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
Asimismo, se ha de poner en conexión con el art. 240.2, párrafo segundo, LOPJ en el que se establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'
Aplicando los criterios expresados al presente caso, es evidente que no es posible sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria, puesto que la conclusión reflejada en la sentencia apelada se funda en pruebas de índole personal, en la valoración de la credibilidad que a la Magistrada de instancia le han merecido la declaración de los denunciados y el testigo a quienes ha oído de forma directa, lo que no ha sucedido en esta segunda instancia, dado el vigente sistema procesal, que solo admite la práctica en sede de apelación de las pruebas que no se hayan desarrollado ante el juzgado por causas no imputables a la parte. La única posibilidad sería la petición de anulación de la sentencia de instancia, con la consiguiente devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dicte una nueva que corrija los posibles defectos que pudieran ser apreciados. Pero para ello, es necesario que la nulidad sea expresamente solicitada por la parte, que además ha de justificar conforme exige el 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, antes trascrito. Dado que no se ha solicitado tal nulidad y siendo que este órgano de apelación no puede dictar sentencia que condene a quienes en primera instancia han sido absueltos como consecuencia de la valoración de pruebas personales, el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-En cuanto al motivo relativo a error en la valoración de la prueba alegado, conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia que también se alega por los recurrentes, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
CUARTO.-Con base en dichas pautas de interpretación jurisprudencial el recurso de apelación no puede ser estimado pues del examen de la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de las imágenes del acto del juicio oral, cabe concluir que las valoraciones probatorias efectuadas por la Magistrada de instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias, o caprichosas o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio de la recurrente.
En efecto, la Juzgadora, frente a declaración en parte exculpatoria del recurrente, funda la sentencia condenatoria en el testimonio prestado por el Sr. Juan Manuel que declaró que tras un incidente con el denunciado en el ascensor, acudió a su domicilio e instantes después, llamaron al timbre, personándose el padre del denunciado seguido de éste que acudió provisto de una porra; el denunciado se abalanzó sobre la puerta de su domicilio, forcejeando con él y consiguiendo introducirse en su interior donde siguieron forcejeando, hasta que en un momento dado pudo salir al rellano de la escalera y llamar al timbre del vecino, marchando el denunciado y su padre del lugar. La Magistrada de instancia no dudó de la sinceridad del testigo, y tampoco hay razón en esta alzada para restarle el crédito que se le ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha alguna sobre la buena fe del mismo. El relato por él ofrecido es absolutamente creíble, no resulta ilógico que en el trascurso del forcejeo que se produjo en el interior del domicilio, el denunciante pudiera salir de su domicilio para pedir ayuda, como así hizo llamando a su vecino, como tampoco lo es que su vecino no abriera la puerta pues ya relató que estaba enfermo y sintió miedo por los golpes y amenazas que escuchó desde su domicilio. Por otro lado, compareció el vecino, el Sr. Camilo corroborando la versión del denunciante, tanto en relación al incidente como a los gritos y golpes que propinaban los denunciados, así como respecto de la persona que portaba la porra, que no era el padre del denunciado, como se mantiene por la defensa, sino el mismo denunciado. Por lo demás, el recurrente confirmó en parte la versión del Sr. Juan Manuel al reconocer que empujó la puerta del domicilio del vecino para poder entrar y forcejearon.
La anterior actividad probatoria ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia, incardinando los hechos denunciados en un delito leve de coacciones pues el denunciado se introdujo ilícitamente y con tono amenazador al portar una porra, impidiéndole de éste modo estar tranquilo en su domicilio. Por tanto, cabe concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
QUINTO.-Aunque no se solicita expresamente, pretende el recurrente la aplicación de la circunstancia eximente de alteración psíquica al sufrir una discapacidad del 68%.
En primer lugar conviene recordar que corresponde al recurrente la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, al igual que incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante. En este sentido, la jurisprudencia ( STS de 1 de julio de 2015 entre otras) establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo y la participación del acusado en el mismo.
Efectuada la anterior precisión y en relación a la eximente invocada, en el auto de TS de 17 de diciembre de 2015 se indica que 'La jurisprudencia de este Tribunal (STS 1170/2006 de 24-11, 455/2007, de 19.5; 258/2007 de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009 de 3-2; 983/2009 de 21-9 y 914/2009 de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha detenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II).'
Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, si bien consta en las actuaciones que el recurrente sufre esquizofrenia paranoide por la que tiene reconocida un grado de discapacidad del 68%, lo cierto es que no consta informe médico alguno que permita acreditar que dicho diagnóstico suponga una limitación y/o anulación de sus facultades cognitivas y volitivas, lo que impide apreciar la eximente que se reclama.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
SEXTO.-Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación presentado por el Letrado D. Juan Carlos Ayerbe Bielsa, que lo es del denunciado D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona, en el procedimiento por delitos leves núm. 22/2020, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
