Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 368/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1248/2020 de 07 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 368/2021

Núm. Cendoj: 28079370152021100349

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9177

Núm. Roj: SAP M 9177:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0042251

Procedimiento Abreviado 1248/2020

Delito:Tráfico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 668/2020

MAGISTRADOS/AS

ILMOS/AS SRS/AS

Dª ANA V REVUELTA IGLESIAS

Dª Mª DEL PILAR CASADO RUBIO

Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA

SENTENCIA Nº 368/2021

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra.

Evaristo, con permiso de residencia NUM000, nacido en La República Dominicana el NUM001 de 1977, y por tanto mayor de edad, hijo de Florencio y de Casilda, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Pulgar Moreno, y asistido por el Letrado del ICAM D. José María Gómez Rodríguez.

Juan, con NIE NUM002, nacido en La República Dominicana el NUM003 de 2020, y por tanto mayor de edad, hijo de Evaristo y de Benita, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Pulgar Moreno, y asistido por el Letrado del ICAM D. José María Gómez Rodríguez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública representado por Dª Marta García de la Concha.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del Código Penal, inciso 1 del Código Penal y reputando como autores responsables a Evaristo y a Juan conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena A CADA UNO DE LOS ACUSADOS de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 2.560,99 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días, para el caso de que fuera procedente su imposición con los límites del artículo 53.2 del C.P y costas en partes iguales.

Igualmente solicitó el decomiso de la droga y efectos y dinero intervenidos en los términos del artículo 374 y concordantes del Código Penal, interesando que se dé a la droga y al dinero intervenido el destino legal previsto en el artículo 127 del C.P y 338 de la L.E. Criminal.

SEGUNDO.- Las defensas en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que: Juan, mayor de edad, nacido el NUM003 de 2000 en República Dominicana y con permiso de residencia NUM002, con antecedentes penales no computables; se dedicaba, durante al menos la época del estado de alarma por el COVID-19, a la venta de sustancias estupefacientes, de tal manera que los Agentes de la policía actuantes llevando a cabo una inspección administrativa, para el cumplimiento de las medidas de seguridad derivada del estado de alarma en la peluquería 'Peluquería El Final' sita en la calle Gomeznarro nº 95 de Madrid propiedad de Juan, quien la regenta, se localizó en el fondo de una estantería una bolsa de plástico con 117 billetes de 500€ y 54 de 50€ en el que aparecía la nota 'fascimil' impresa, (billetes falsos) un rollo de plástico film de color rosa, conteniendo en su interior bolsas a las que les faltan trozos, en el interior de una trampilla existente en la parte superior de la puerta de acceso al local, se localizó una caja de zapatos dentro de la cual había un paquete rectangular, una báscula de precisión marca 'Tangent' con resto de sustancia, que analizada dicha Muestra 01, por el Instituto Nacional Toxicológico resulto tener un peso neto de 784,300 gr, y no se detectaron sustancias fiscalizadas.

En otra de las estanterías se encontró unos fajos de billetes, 470€ (6 billetes de 50, 1 billete de 20 y 13 billetes de 10 y billetes de 5€), estos de curso legal, una caja de cartón azul con inscripción GPS tracker, en cuyo interior se encuentra una baliza GOS con soporte magnético y tarjeta SIM, así como 2 bolsas con sustancia pulverulenta de color blanco, con una inscripción manuscrita en la tapa, con el nombre del usuario y contraseña, también fueron intervenidas y localizadas las llaves de un vehículo marca Volkswagen, matrícula FU......, propiedad de su padre Evaristo, que se encontraba aparcado en las inmediaciones y en cuyo interior descubre el agente de la Policía Municipal con número de carné profesional NUM004 dentro del guardapolvo del cambio de marcha, (cuando se dispone a quitar el freno de mano y meter primera para que se lo lleve una grúa, tras registrarlo con anterioridad y no encontrar nada) que hay un hueco que contiene una bolsa con 11 bolsitas, de sustancia pulverulenta pertenecientes a Juan.

Por los agentes de Policía actuantes se procedió a la incautación de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, solicitando posteriormente mandamiento de entrada y registro que fue autorizado judicialmente.

Practicada el análisis de la sustancia intervenida en el vehículo dio un resultado de:

Muestra 02, bolsa plástico blanca con sustancia de color blanco con un peso neto de 4,450 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,1%.

Muestra 03, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 4,57 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,1%.

Muestra 04, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 0,878 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,3%.

Muestra 05, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 0,880 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,3%.

Muestra 06, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 0,903 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,3%.

Muestra 07, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 0,857 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,3%.

Muestra 08, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 0,505 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,3%.

Muestra 09, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 0,918 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,3%.

Muestra 10, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 0,908 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,3%.

Muestra 11, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 0,897 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,3%.

Muestra 12, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 0,864 gr, positivo a cocaína y una pureza de 38,3%.

Muestra 13, bolsa de plástico blanca, con sustancia de color blanco con un peso neto de 1,676 gr, se detecta Fenacetina.

Por lo que el total de la sustancia intervenida ha dado un peso de 16,657 gr, de cocaína con una pureza de 6,317 gr, que Juan iba a destinar al mercado ilícito donde habría alcanzado la cantidad de 853,666 €.

Juan ha estado privado de libertad por esta causa desde el 7 de mayo de 2020 hasta el 23 de junio de 2020 fecha en la que se acordó su puesta en libertad.

Fundamentos

PRIMERO.La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Juan en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84, y muchas más).

Prueba de cargo que, en el presente caso, consiste en la declaración de los acusados negando Evaristo los hechos respecto de quien ya adelantamos no se ha acreditado conociera o participara de la tenencia preordenada al tráfico de drogas de su hijo, y parcialmente Juan, los agentes de la Policía Municipal (en adelante P.M) con carné profesional NUM005, NUM006, NUM004, NUM007, NUM008 y NUM009, habiéndose renunciado a las periciales y a la testifical de los agentes de la P.M con carné NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, informes toxicológicos y tasación de la sustancia intevenida.

Constan las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal quienes coinciden plenamente en su relato al manifestar que en un patrullaje preventivo, así expusieron los agentes P.M NUM005 y NUM006, cuando se levantó el confinamiento por el virus del COVID, entraron en el establecimiento y se encuentran con un joven de origen dominicano que se pone nervioso, le piden la documentación administrativa de la peluquería y no la encontraba, los geles hidroalcohólicos, las capas de la peluquería y les dice que es el dueño, luego que no, que es un trabajador, está muy nervioso, por lo que inspeccionan el local, y el segundo de ellos en un armario al fondo encuentra una bolsa con billetes en paquetes film, pero no eran buenos, indicándoles que eran de su padre; el primero encuentra en una caja de zapatos un paquete con una sustancia pulverulenta de color marrón, (que entendieron podría ser cocaína) no estaba en la habitación del fondo; al fondo había una habitación sin puerta con una cama y un microondas, por lo que como tenían dudas decidieron no entrar, aun cuando tenían su consentimiento. Pidieron no obstante una orden judicial que se autorizó y ya registraron el fondo, en donde no se encontró nada (Esto fue por la tarde).

Avisaron a un mando, y llegaron compañeros quienes encontraron un utensilios como una balanza, un localizador GPS, de donde dedujeron que o se vendía droga o se hacían vuelcos (robar en otra organización entregando dinero y sustancias falsas a la misma). Manifiestan que si se hizo prueba de narcotest, no recordando si allí o en la comisaria, pero dichos agentes no fueron quienes la hicieron, respecto al ladrillo de yeso y que diera positivo, indica que suele dar positivo el 'agujero', lleva en el centro parte buena y todo lo de alrededor no lo es, no acordándose si cuando encuentran el ladrillo les indica que no es droga sino yeso, pero es lo que suelen decir.

Por otra parte declaró el agente de la Policía Municipal con número NUM004 que llegó junto con su compañero tras los anteriores, quien efectuó el registro en la peluquería y en el vehículo, declara que en la peluquería su compañero encontró una baliza el GPS y dos bolsitas, no recuerda la balanza de precisión no lo recuerda.

Concreta que Juan tenía las llaves del vehículo que estaba estacionado fuera, al inspeccionarlo comprueban que tenía las placas belgas, y como había manifestado que los billetes eran de su padre llamaron a la sección canina, marcando los perros en el coche varios sitios pero no encuentran nada. En ese momento el padre había comparecido alertado por un vecino al llegar la grúa y se fue a por los papeles del coche, explica que entonces el gruista le solicita que mueva la palanca de cambio a primera y quite el freno de mano, para que resulte más fácil subir el vehículo y es cuando encuentra la papelinas, escondidas en un hueco estando en bolsas dispuestas para venta, con lo que resultó ser droga, por lo que en cuanto regresó el padre Evaristo, (dueño del vehículo) procedieron a su detención. No sabe si el hijo estaba ya en el vehículo o no.

En cuanto al hallazgo de la misma, no podemos poner en duda pese a lo insinuado por las defensas de no estar la droga con anterioridad al registro, (por lo que serían los agentes actuantes quienes lo habrían colocado), lo manifestado por el agente de la P.M con número de carné profesional NUM004 quien explica que cuando va a quitar el freno de mano y a colocar la primera en la palanca de cambio del vehículo, observa unas gomas y un hueco realizado en dicho vehículo, en el cual se encuentran las bolsas con lo que finalmente resultó cocaína, no ha sido cuestionado por ninguna de la partes la existencia de dicho hueco, que no se pudo realizar en el momento, sino que es obvio estaba hecho con anterioridad. Todo ello acredita la tenencia y posesión por parte de Juan la droga incautada a fin de proceder a su venta, dado que la cuantía de la sustancia incautada excede del autoconsumo, que por otra parte el acusado niega, y se encuentra en diversas bolsitas lo que permite inferir se destina a su venta.

La sustancia encontrada en el vehículo conforme al dictamen nº M 20-04104 (obrante a los folios 180 a 183) resultó ser cocaína en un 38Ž3% con fenacetina, por lo que el total de la sustancia intervenida ha dado un peso de 16,657 gr, de cocaína con una pureza de 6,317 gr y cuyo valor en el mercado, según el dictamen nº M20-04104 habría alcanzado en el mercado ilícito un valor donde habría alcanzado la cantidad de 853,666€.

También prestó declaración los agentes de la policía local con número NUM007 de la sección y componente guía canina, si bien, el mismo declaró que fue para el registro de la peluquería, en donde el perro no marcó nada, si bien no recuerda si señaló pero no se encontraron sustancias, en este caso se indica que siempre se considera el resultado negativo; si se paró en la mesilla de noche, puede hacerlo por olores porque haya habido alguna sustancia pero no encontraron nada, fueron los del turno de mañana los que registraron el coche. Igualmente tampoco pudieron aportar nada los agentes de P.M NUM008 quien participó igualmente en el registro de la tarde de la peluquería en el que no se encuentra nada, el P.M NUM009 que era el mando operativo en ese momento y fue quien acudió con la Policía Nacional a solicita la orden de entrada y registro, en cuanto al drogotest manifestó que se realizó en dependencia policial por la Policía Nacional, sin que él pueda explicar, cómo dio positivo si era yeso.

A pesar de que Juan ha negado haber cometido los hechos, si reconoce que regenta la peluquería 'El final' y que encontraron el dinero falso y el paquete manifestando a los agentes de la Policía Local que no era droga, pero que no le hicieron la prueba, encontrándola en la caja de zapatos que se encuentra escondida en una trampilla. Ven las llaves del coche preguntan de quién son y responde que de su padre, registran el vehículo y no encuentran nada, según indica, cuando descubren la droga le dicen que si manifiesta que es de su padre le sueltan.

Respecto de la bolsa con 117 billetes con la nota de facsímil impresa y el rollo de plástico rosa explica que una persona lo tiró a la basura y cuando lo abre y ve los billetes se lo lleva a la peluquería creyendo que era dinero, lo abre y ve que no es nada y lo dejó ahí, indicando que lo guardaba en distintos sitios para enseñárselo a sus amigos. La caja con el bloque rectangular, una báscula de precisión marca 'Tangent' con resto de sustancia, metido en una bolsa dice que estaba en una trampilla pero no escondido y cuando lo encuentran les dice que no es droga, afirma que no es consumidor habitual, pero que no le hicieron la prueba.

Por lo que se refiere a la droga encontrada en el vehículo señala que no sabe de dónde procedía, ni desde cuándo se encontraban las llaves del automóvil en su peluquería, las cuales estaban en un sitio visible, no se plantearon que alguien se las pudiera llevar.

El día del registro explica que se presentaron dos policías a revisar si cumplía con la normativa COVID-19, y le preguntan si tiene gel hidro-alcohólico y mascarillas, solicitándole la documentación, le preguntan que ahí en el interior del local y manifiesta que un baño y una habitación para descansar con una cama, entran y sacan la bolsa con el dinero y le dice que es de mentira. Según indica le quitan el móvil, cierran la peluquería y le dicen que si tiene algo, les comenta que no, llaman a otros compañeros y entran cinco más. Entre todos registran la peluquería y sacan el ladrillo de debajo de la cama, indicándoles que no es droga, pero no le hacen la prueba, después rompen la trampilla y encuentran papelinas, todo ello dura una media hora, sale detenido, se dirigen a al vehículo y registran el mismo con perros, estando él presente, al no encontrar nada le introducen en el vehículo policial, y después llevan a su padre también detenido. Mantiene que lo que encontraron en el local no es droga y que los perros no entraron en el establecimiento.

Lo cierto es que su versión resulta inverosímil, no se esconde un paquete con yeso, que simula un ladrillo estupefaciente en una trampilla con una balanza de precisión, constando las fotografías el lugar donde se halló en el atestado, y menos, que se encuentre un dinero falso en la basura y se guarde en distintos lugares, (pese a no tener valor alguno), para enseñárselo a supuestos amigos, no dando explicación razonada de para qué y por qué tenía una balanza con un paquete de yeso simulando sustancia estupefaciente y menos en una trampilla metida o una baliza. El lugar y los efectos encontrados, (para lo que no era necesaria autorización judicial al tratarse de un local abierto al público), ya indican una venta o simulación de venta de drogas, pero a eso se añade que es el acusado Juan quien tenía las llaves del vehículo marca Volkswagen, matrícula FU......, (propiedad de su padre Evaristo), que precisamente no se movía por tener placas belgas y estar su titular regularizando la documentación del mismo, lo que hacía del coche un lugar idóneo para esconder la droga. Dicha disponibilidad en el acceso al automóvil es evidente, pese a que señalan que se podrían haber caído las llaves cuando el padre acudió alguna vez a cortarse el pelo, lo que no es plausible pues estaba colocada a la vista, se une que el vehículo al tener las placas de matrículas extranjeras no podía circular, lo que implica tener controlada la droga encontrada en el vehículo sin problema.

Por lo que se refiere a Evaristo, ostenta la titularidad del vehículo marca Volkswagen, matrícula FU......, pero nada hay que le vincula a la peluquería que regentaba su hijo, y en la que se encuentran los billetes falsos con facsímil, la balanza, el yeso escondido en una trampilla simulando sustancia estupefaciente, ni a la postre las bolsas con droga que se encontraron en el vehículo puesto que, como acabamos de motivar, un juego de llaves estaba a disposición de su hijo Juan en el establecimiento. No hay prueba de la participación o conocimiento por parte de Evaristo de la tenencia de la droga para su venta en el coche, ni de los efectos encontrados en la peluquería, por lo que procede su absolución al no quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud públicade sustancias que causan grave daño a la salud, penado en el artículo 368 párrafo primero del Código penal, tipo de injusto que castiga a ' los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.'.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, ' el art. 368 del Código Penalrequiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1CE); y c) el elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito' ( STS 356/07, de 30 de enero).

Como indica esta Audiencia Provincial de Madrid ' el Tribunal Supremo ha manifestado, respecto a dicho ilícito penal, que 'la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto (368.2 CP) no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio )' ( STS 15 de Febrero de 2012)' (SAP, Sección 1ª, nº 460/13, de 15 de octubre).

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante como anteriormente hemos indicado, a los folios 180 y siguientes de las actuaciones, es cocaína, sustancia perjudicial para la salud. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el art. 96 núm. 1 de la Constitución.

TERCERO.- Lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Juan es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 368 párrafo primero y 61 del Código penal.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, al no concurrir circunstancias agravantes y atenuantes.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que no existen motivos para imponer una pena superior a la mínima legalmente prevista, se considera procedente imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal, procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así como la pena de 853,666 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código penal en caso de impago de 10 días de prisión.

SEXTO. El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

En el presente caso y dada la naturaleza del delito cometido, no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costasprocesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer a Juan el pago de la mitad las costas causadas y declarar de oficio la mitad relativa a las costas devengadas por Evaristo al absolverle del delito del que venía siendo acusado.

OCTAVO. Conforme al artículo 127.1 del Código penal toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

Se debe decretar por ello en este caso, el decomiso de la sustancia intervenida en el procedimiento a la que se dará el destino legal prevenido en el artículo 374 y concordantes del Código penal así como del dinero intervenido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVE a Evaristo del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales

SE CONDENA a Juan como autor penalmente responsable de un delito contra SALUD PÚBLICA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoriade inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 853,666 € DE MULTA, , con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código penal en caso de impago, de DIEZ DÍAS

SE ACUERDA el decomiso de la sustancia estupefaciente, dinero, los efectos y bienes intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales a Juan.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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