Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia Penal Nº 368/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 414/2021 de 10 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 368/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100392

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:13990

Núm. Roj: STSJ M 13990:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0349060

Procedimiento Asunto penal 414/2021 (Recurso de Apelación 348/2021)

Materia:Coacciones

Apelante:D./Dña. Paulina

PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

MINISTERIO FISCAL

Apelado:D./Dña. Purificacion y D./Dña. Raquel

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR CIMBRON MENDEZ

SENTENCIA Nº 368/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 817/2019 sentencia nº 153/2021 de fecha 13/04/2021 en la que se declara probados los siguientes hechos:

' Ismael, ya fallecido, de avanzada edad a la fecha de comisión de los hechos (81 años en la fecha de interposición de la denuncia), soltero, enfermo (Parkinson, estenosis leve lumbar, radiculopatía motor crónica leve-moderada; H.T.A, hipertrofia prostática y pérdida de memoria) y que vivía solo, conoció a Paulina a través de una tercera persona, también fallecida y de avanzada edad, acompañándole a algunos viajes en los que se ofrecía la compra de productos para personas de la tercera edad.

La acusada, con la que Ismael no tuvo relación de pareja, ni laboral alguna, aprovechándose de sus circunstancias personales, en cuanto a edad y estado de salud, le pidió dinero en múltiples ocasiones diciéndole que se lo diera por las buenas o por las malas y que no se iba a ir, poniéndole excusas como que era para unos gastos de enterramiento de un familiar o para pagar deudas de Hacienda y ello de forma regular, pidiéndole que le transfiriese dinero desde las cuentas de Ismael a las suyas o bien le acompañaba a la oficina de BANKIA donde tenía sus ahorros para que le diera dinero en efectivo que luego ella ingresaba en su cuenta (constan 11 transferencias y 10 extracciones en efectivo desde 2010 a 2016) por un importe total acreditado de 31.761,02 €'.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Paulina como responsable en concepto de autora de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el artículo 53 del CP y ABSOLVEMOS a la acusada del delito de estafa que le ha sido imputado, debiendo abonar la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Como responsabilidad civil, deberá abonar a los herederos de Ismael la suma de 31.761,02 euros'.

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Paulina, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de Raquel y Purificacion.

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de fecha 15/10/2021se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda por diligencia de ordenación de fecha 18/10/2021 señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 10/11/2021. Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Ismael, nacido el NUM000/1935, fallecido el 12/11/2017, soltero, enfermo de parkinson, estenosis leve lumbar, radiculopatía motor crónica leve-moderada; H.T.A, hipertrofia prostática y pérdida de memoria. Siendo diagnosticado de parkinson en mayo de 2016 y de pérdida de memoria en marzo de 2017, quien vivía solo, conoció en el año 2006 a Paulina (nacida el NUM001/1951), a través de una tercera persona, también fallecida y de avanzada edad, entablando una relación al menos de amistad, acompañándole a algunos viajes en los que se ofrecía la compra de productos para personas de la tercera edad.

Consta en las actuaciones que el acusado desde su cuenta NUM002 de la entidad Bankia efectuó a cuentas de la acusada en la misma entidad entre el 13/8/2010 y el 24/6/2016 11 trasferencias por importe de 15. 861, 02 euros, apareciendo además 10 retiradas en efectivo de la cuenta del denunciante entre el 17/8/2009 y el 1/4/2016 por importe de 15.900,00 euros, que se corresponden en tiempo y cantidad con ingresos percibidos en las cuentas de doña Paulina.

No ha quedado acreditado que la acusada, aprovechándose de las circunstancias personales, de Ismael en cuanto a edad y estado de salud, le pidiera dinero en múltiples ocasiones diciéndole que se lo diera por las buenas o por las malas y que no se iba a ir. Ni el motivo y circunstancias de dichas trasferencias y entregas de dinero.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de doña Paulina, se interpone recurso de apelación, (al que se adhiere el Ministerio Fiscal), contra la sentencia referida, que condena a su representada como autora responsable de un delito de coacciones del art. 172 del CP, viniendo a alegar los siguientes motivos :

A).- Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Expone la recurrente, que mientras su representada desde su primera declaración ha manifestado que en ningún momento coaccionó a Ismael para que le entregara dinero, nos encontramos con unas imputaciones genéricas, sin expresión de día, lugar y demás detalles que permitan su adecuada valoración, lo que impide una precisa defensa de la acusada. Apunta, tras describir la declaración del denunciante y de los testigos presentados, que estos últimos se limitaron a repetir las manifestaciones que les hizo aquel, tratándose de meros testigos de referencia sin que hayan sido testigos directos de los hechos denunciados. Incide, respecto a la testifical de D. Carlos Daniel, empleado de Bankia (a la que se refiere el Tribunal a quo como trascendental), que este vino a realizar una serie de afirmaciones vagas e imprecisas, incurriendo además en contradicciones con la versión de Ismael, teniendo en cuenta que mientras este afirmó que no tenía ninguna relación sentimental ni laboral con Paulina, dicho testigo manifestó que aquel le comentó que Paulina era la persona que le cuidaba, lo cual viene a corroborar el testimonio de su patrocinada, afirmando además que D. Ismael estaba totalmente lúcido en esas fechas, a pesar de su edad y de las enfermedades que pudiera padecer.

Indica que tampoco ha quedado acreditado que las cantidades que sacaba en efectivo D. Ismael de su cuenta bancaria fueran a parar a la cuenta de su patrocinada, basándose la sentencia impugnada en meras suposiciones y conjeturas, sin que exista un dato objetivo que lo acredite, con la debida certeza.

B).- Infracción de precepto constitucional, articulo 24 .1 de la CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado. Incide, en que no ha quedado acreditado que su mandante obligara a D. Ismael a entregarle dinero, sino que era éste quien voluntariamente se lo daba.

C). - Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172 del CP, alegando que la conducta a la que se hace referencia en los hechos probados de la sentencia impugnada no puede ser calificada de delito de coacciones, no concurriendo ningún acto de violencia.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, viniéndose a alegar en primer lugar, errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020,que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en que una reiterada doctrina de dicha Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Finalmente resultan de interés las reflexiones que efectúa la STS nº 555/2019, de 13 de noviembre cuando señala que: " acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10/6/2002, 3/7/2002, 1/12/2006, 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Declara que: '2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29/1/1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro-reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...)

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.

Señala la STS de fecha a 20 de julio de 2021remitiendose a la STS 229/2021, de 11 de marzo que 'en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza - por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante'. El canon de suficiencia obliga, por tanto, a contrastar las distintas alternativas o hipótesis que planteen las partes de modo que la tesis acusatoria debe quedar probada con solidez y las hipótesis alternativas han de quedar notablemente debilitadas, ya que si las distintas hipótesis tienen una base probatoria similar e igualmente probable, la duda sobre la versión acusatoria será inevitable'.

En todo caso sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Por su parte, la STS 10/2/2021 (109/2021), respecto a la declaración de la víctima señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

TERCERO.-En el presente supuesto el examen de las actuaciones, con el visionado del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar, que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de la acusada , permita con rigor entender acreditado la realidad de los hechos recogidos como probados en la sentencia impugnada, entendiendo insuficiente el iter discursivo que a la vista de la prueba practicada recogida en la sentencia, lleva al Tribunal de instancia a considerar acreditado que la acusada Paulina Aguiar (nacida el NUM001 /1951), aprovechándose de las circunstancias personales, en cuanto a edad y estado de salud, le pidiera a Ismael (nacido el NUM000/1935) dinero en múltiples ocasiones diciéndole que se lo diera por las buenas o por las malas y que no se iba a ir .Basando dicha afirmación la sentencia impugnada en la declaración del denunciante introducida en el plenario a través de su lectura , sin tener en cuenta, lo genérico de su relato , ni la ausencia de elementos objetivos claros que la sustenten, siendo insuficientes los apuntados en la resolución impugnada, al no ser concluyentes.

De esta forma, en primer lugar es preciso remarcar la generalidad del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular elevado a definitivo (el Ministerio Fiscal no formulo acusación solicitando el sobreseimiento provisional de las actuaciones), en el que en esencia venía a atribuir a la acusada que aprovechando la supuesta vulnerabilidad de Ismael, le habría pedido dinero mediante engaños y/o amenazas, recogiendo las supuestas trasferencias y pagos en efectivo efectuados, sin indicar en que habría consistido el engaño o cuales fueron las supuesta amenazas proferidas

Partiendo de la referida acusación, la sentencia impugnada recoge en primer lugar la declaración de la acusada, indicando como esta en el plenario negó las imputaciones efectuadas contra ella, afirmando que trabajaba para Ismael 'que iba todos los días a su casa para cocinar y calentarle cuando tenía frío. Que mantenían relaciones sexuales. Que él la pagaba mensualmente 650 euros, pero que no es cierto que la hiciese transferencias, que las que constan se deben a que ella compraba cosas que él decía y luego se las pagaba. Que ella no cogió nada, que compró cosas como una cama y una colcha. Los 650 euros mensuales le decían que lo cogiera de la cuenta, pero ella no iba al Banco. Que su hermana iba un día a la semana a cocinarle. Que no es cierto que le pidiera dinero para gastos de enterramiento de su madre ni para pagar la hipoteca, ni él se lo dio. Que el dinero que le daba era para comer y comprar cosas'.

Con dicha versión, en la que la acusada apuntó a una relación con el denunciante, al que señaló cuidaba , así como entregas voluntarias de dinero por parte de aquel para los gastos que refería, describe el contenido de la declaración del denunciante Ismael (obrante a los folios 116 a 118 de las actuaciones), introducida en el plenario mediante su lectura al amparo del artículo 730 de la LECR al haber fallecido aquel el día 12/11/2016, después de la interposición de la denuncia. Declaración en la que Ismael tras manifestar que conoció a Paulina por mediación de un señor ya fallecido, así como que esta nunca llegó a convivir con ella relató 'que tenía amistad con ella y nada más, que nunca ha limpiado en su casa ni le ha ayudado a nada, que él la daba dinero porque se lo sacaba, que le decía que se lo tenía que dar por las buenas o por las malas porque tenía que pagar a Hacienda, pero que nunca le amenazó, que le decía que si no se lo daba no se iba, que una hermana suya era la que iba todos los días a su casa a cocinar, pero no Paulina, que ésta ha ido de excursión con él y se la pagó y los regalos que daban se los quedaba Paulina y su amiga, que Paulina le acompañaba al Banco y le decía que por las buenas o por las malas tenía que hacerle transferencias y darle dinero, que esto lo ha hecho durante varios años, que se decidió a denunciar porque Paulina le dijo que si daba cuenta de ella lo iba a pasar mal. Que unas veces era él el que hacía la transferencia en el Banco a favor de ella y le acompañaba al Banco y otras veces le daba la cartilla para que fuera ella. Que nunca ha tenido una relación sentimental con Paulina, que no se la podía quitar de encima. Que le daba dinero en efectivo, incluso más veces que por transferencia. Que Paulina le dijo que le iba a dar 20.000 euros pero que luego nunca se lo dio'.

Así mismo recoge la declaración testifical de Raquel, hermana de Ismael, quien señala tras afirmar que era ella la que atendía a su hermano quien se encontraba mal de salud, así como que nunca vió a la acusada ,manifestó que fué en el año 2016 cuando 'su hermano le contó que tenía un problema con la acusada, que le perseguía y que la tenía que dar dinero porque tenía que pagar a Hacienda y decía que si no era por las buenas, sería por las malas, que la tenía miedo, sólo estuvo tranquilo cuando se fué a su casa con sus hijos. También le pidió dinero para pagar el entierro de su madre. Que el 31 de diciembre fue a llevarle la cena y lo vió muy alborotado. Que la acusada a veces le pedía que la hiciera transferencias y otras veces dinero en efectivo'.

Por su parte describe la declaración testifical de Carlos Daniel subdirector de la sucursal bancaria de Bankia en la que tenía abierta cuenta bancaria el denunciante, que considera trascendental, quien señala expuso un episodio que él vivió con Ismael cuando este fue a sacar dinero al Banco y un compañero le llamó la atención porque estaba extrayendo muchas cantidades, relatando como 'él sacaba normalmente en el cajero, pero ese día fué a la caja y cuando le indicó que estaba sacando mucho dinero él le dijo que la persona que le estaba cuidando le estaba pidiendo mucho dinero. Ese día fue solo, pero otro día fue con una persona que intentó meterse en la conversación, pero él dijo que no tenía que hablar nada con ella. Ismael era muy cerrado, le costó decirle lo que estaba pasando. Estuvo sentado, y, tras insistirle, le dijo que estaba dando dinero a esa persona porque la iban a quitar la casa. Él prometió que no iba a seguir sacando dinero, pero se fue a otra oficina y siguió efectuando extracciones. No sabe si ese día u otro fue acompañado por una persona que quería que le hiciese una transferencia y él dijo que sólo tenía que hablar con Ismael y se fue. En aquel momento ella estaba exigiendo que le hiciese la transferencia. Ismael estaba asustado. No recordó si esa persona era la acusada. Esa persona le presionaba para que hiciese la transferencia, aunque no recuerda el año'. Añadiendo respecto al estado de Ismael que este 'estaba lúcido, se manejaba'.

Finalmente se remite a la documental obrante en autos, con el informe de la Guardia Civil de Colmenar Viejo en el que se efectúa un estudio de las cuentas bancarias pertenecientes a Ismael y a Paulina, detallándose, en primer lugar, los movimientos con origen en alguna de las cuentas titularidad de Ismael y destino a alguna de las cuentas de Paulina, en las que el primero figura como ordenarte de la operación y que ascienden a 15.861,02 euros, siendo 11 movimientos desde el año 2010 hasta 2016, indicándose en segundo término los movimientos de las cuentas de Ismael referentes a retiradas de dinero en efectivo que señala coinciden en el tiempo y cantidad con los ingresos percibidos por Paulina en sus cuentas 'pudiéndose tratar de dinero entregado en mano por el primero y realizado el ingreso en su cuenta por la segunda. Estos movimientos ascienden a la suma de 15.900 euros'.

Con dicho acerbo probatorio, entiende acreditada la realidad de los hechos que declara probados, con la concurrencia de los elementos del tipo que aplica, recogiendo textualmente que 'declaración del perjudicado es clara, él no quería darle ese dinero y fue la acusada la que le obligó sometiendo su voluntad. Ésta se corrobora con la testifical del empleado del Banco que explicó muy claramente la preocupación que tenían por el exceso de gasto del mismo y que él le contó que era esa mujer la que le obligaba a hacerlo y que estaba atemorizado'. Apunta además, a la documental en el que se recogen las transferencias y extracciones de dinero en efectivo que terminaban en la cuenta titularidad de la acusada, considerando que el importe de las trasferencias desmiente la versión de Paulina sobre que prestaba servicios en casa del perjudicado por los que le pagaba 650 euros mensuales 'ya que ninguna de las transferencias ni de las extracciones lo es por esta cantidad....... Tampoco puede aceptarse que esas sumas de dinero respondan a gastos diarios de la casa para comida o comprar cosas, sobre todo tratándose de un señor con esa edad, cuyas necesidades son mucho más básicas'.

CUARTO. -Pues bien, dichas argumentaciones entendemos no permiten inferir de forma concluyente, la realidad de los hechos que se declaran probados, excluyendo que las entregas de dinero se efectuaran voluntariamente por Ismael, llegando a conclusiones subjetivas no apoyadas en el resultado de la prueba practicada, al indicar que el acusado no quería efectuar dichas disposiciones de dinero y la acusada le obligó, sin especificar como pudo obligarle, aludiendo a un supuesto estado atemorizado del acusado, que no se describió por el testigo referido.

De esta forma, en primer lugar respecto a la relación que pudieron mantener denunciante y acusado, si bien existen versiones contradictorias entre aquellos, la ofrecida por el denunciante carece de elemento periférico que la avale, ya que su hermana aun cuando señaló que era ella quien le atendía, refirió no convivir entonces con su hermano ni haber visto nunca a la acusada, sin que pueda obviarse que la declaración del empleado del banco choca con el relato de aquel al referir que este le manifestó que se trataba de la persona que le cuidaba, reconociendo en todo caso el propio denunciante en su declaración introducida en el plenario una relación de amistad con Paulina durante varios años a lo largo de la cual había compartido viajes juntos, que eran costeados por él, sin que indicara que nadie le obligara a efectuarlos. No pudiéndose obviar que situando el denunciante el comienzo de la relación en el año 2006, y apareciendo las trasferencias y retiradas de dinero que iban a parar a cuentas de la denunciante desde el año 2009, no es hasta el año 2016, cuando la hermana de Ismael, sitúa las referencias de este a una supuesta conducta irregular de Paulina, interponiendo Ismael la denuncia que dio lugar al presente procedimiento el 2/2/2016.

Por otra parte, en relación con la supuestas presiones de la acusada para que el denunciante le entregara dinero,las manifestaciones de aquel sobre que le decía que se lo tenía que dar por las buenas o por las malas (con independencia de que no consta se refiriera a ellas en su denuncia inicial) pese a señalar que esto ocurrió durante años, carecen de elemento objetivo alguno que lo avale, no contándose con testigos presenciales, encontrándonos con que Carlos Daniel, cuya testifical entendió esencial el Tribunal a quo para sustentar un fallo condenatorio, no concretó que Ismael le indicara conducta coactiva alguna, manifestando que aquel le dijo que la persona que le estaba cuidando le estaba pidiendo dinero porque le iban a quitar la casa, sin indicar le compeliera de alguna forma a dárselo, o que él no quisiera entregárselo, o que reflejara una voluntad doblegada.

A su vez, en cuanto al episodio que señaló presencio en el banco, respecto al que no recordaba la fecha, aun cuando a preguntas de la acusación vino a admitir que sería en el año 2015 o 2016 cuando supuestamente Ismael acompañado de una mujer sudamericana acudió al banco realizar una trasferencia, con independencia de que en el plenario no pudo reconocer a la acusada como dicha mujer, tras referir que él le dijo que no interviniera, si bien a preguntas de la acusación vino a indicar que dicha mujer le exigía a Ismael que hiciese la trasferencia, no concretó los términos de dicha supuesta exigencia, ni describió acto violento o intimidatorio que pudiera compeler al denunciante a efectuar la trasferencia Tampoco signos de que el denunciante estuviera atemorizado, limitándose a señalar que le vió 'un poco cohibido'.

Por otra parte, no puede obviarse además que el referido testigo apunto como Ismael esta lucido, no constando que al tiempo de los hechos tuviera afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas. Ni la edad de la acusada, quien se presentó al plenario con problemas de movilidad

Al respecto de los informes médicos aportados aparece que no fue hasta mayo de 2014 cuando Ismael fue diagnosticado de Parkinson, siendo diagnosticado de pérdida de memoria, presentando algunas alteraciones de conducta en marzo de 2017.

Con dichos antecedentes, si bien la documental aportada acredita las trasferencias efectuadas entre el 13/8/2010 y el 24/6/2016 por importe de 15.861,02 euros desde la cuenta del denunciante a la de la acusada, apareciendo además retiradas en efectivo de la cuenta del denunciante entre el 17/8/2009 y el 1/4/2016 por importe de 15.900,00 euros, que se corresponden en tiempo y cantidad con ingresos en las cuentas de la acusada, con dicho resultado probatorio no podemos entender acreditada el motivo y las circunstancias de dichas entregas ,ni la relación de causalidad con una supuesta conducta coactiva no acreditada , ni debidamente concretada , siendo irrelevante en el supuesto de que las entregas hubieran sido voluntarias el destino dado al dinero.

No pude entenderse pues, que los elementos probatorios apuntados en la sentencia impugnada sean concluyentes, no presentando la inferencia obtenida por el Tribunal de instancia la solidez indispensable para entender acreditados los hechos que declara probados, existiendo otras alternativas razonables igualmente posibles, no pudiéndose llegar a un juicio de certeza al respecto de forma y manera que pueda ser tenida por 'objetiva y asumible por la generalidad'.

QUINTO.-En todo caso el relato factico contenido en los hechos declarados probados, presenta una pobreza descriptiva que impediría extraer de él con claridad, la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento del delito de coacciones.

Al respecto la STS núm.: 1167/2019 de fecha a 21 de enero de 2021 remitiéndose a la STS 658/2020, de 3 de diciembre señala como 'la protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves ' se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva '. ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que ' la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido'.

En la misma línea la STS 4/10/2016 (736/2016) incide en que el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo).

Se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que ' esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008) '.

En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios', ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre).

En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente:

' a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula '.

A su vez la STS de 3/3/2011 (214/2011) recuerda que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11/3/1999). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5/5/2003 se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15/3/2006 y 15/10/2008, entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28/2/1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado. Añadiendo que, si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario. 'Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma'.

En el presente supuesto los hechos declarados probados de la sentencia impugnada recogen lo siguiente: ' Ismael, ya fallecido, de avanzada edad a la fecha de comisión de los hechos (81 años en la fecha de interposición de la denuncia), soltero, enfermo (Parkinson, estenosis leve lumbar, radiculopatía motor crónica leve-moderada; HTA, hipertrofia prostática y pérdida de memoria) y que vivía solo, conoció a Paulina a través de una tercera persona, también fallecida y de avanzada edad, acompañándole a algunos viajes en los que se ofrecía la compra de productos para personas de la tercera edad.

La acusada, con la que Ismael no tuvo relación de pareja, ni laboral alguna, aprovechándose de sus circunstancias personales, en cuanto a edad y estado de salud, le pidió dinero en múltiples ocasiones diciéndole que se lo diera por las buenas o por las malas y que no se iba a ir, poniéndole excusas como que era para unos gastos de enterramiento de un familiar o para pagar deudas de Hacienda y ello de forma regular, pidiéndole que le transfiriese dinero desde las cuentas de Ismael a las suyas o bien le acompañaba a la oficina de BANKIA donde tenía sus ahorros para que le diera dinero en efectivo que luego ella ingresaba en su cuenta (constan 11 transferencias y 10 extracciones en efectivo desde 2010 a 2016) por un importe total acreditado de 31.761,02 €'.

Pues bien, la expresión genérica le pidió dinero en múltiples ocasiones diciéndole 'que se lo diera por las buenas o por las malas y que no se iba a ir', sin más concreciones de cómo, cuándo y en qué circunstancias ni otros elementos fácticos, no reflejaría con claridad, el empleo de violencia intimidatoria con entidad para restringiendo la libertad de la presunta víctima, compelerle a efectuar las disposiciones de dinero referidas.

Se estima pues el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la sentencia recaída en la primera instancia absolviendo a la acusada del delito de coacciones referido, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

QUINTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulina contra la sentencia dictada con fecha 13/04/2021 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, absolviendo a la acusada Paulina del delito de coacciones referido, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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