Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 368/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 246/2022 de 23 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ TEJERINA, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 368/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100354

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1015

Núm. Roj: SAP LE 1015:2022

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00368/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2019 0004772

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2020

Delito: CALUMNIA

Recurrente: Simón

Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL

Abogado/a: D/Dª MARCOS ROBLEDO RAMON

Recurrido: Torcuato, Marisol

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Abogado/a: D/Dª MANUEL REGUEIRO GARCIA, MANUEL REGUEIRO GARCIA

SENTENCIA Nº 368/22

ILtMOS/AS SR./SRAS.:

Presidente:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA (Ponente)

Magistrados/as.:

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

DÑA. NURIA VALLADARES FERNANDEZ

En la ciudad de León, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los Señores/as del margen, en grado de apelación, los autos de procedimiento abreviado 236/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, formándose rollo 246/2022, en el que ha sido partes, como apelante D. Simón, representado por la Procuradora Dª. Ángela Velasco Gil y defendido por el Letrado D. Marcos Robledo Ramón (a quien ha sucedido la Letrada Dª. Mercedes Marques Palacios), y como parte apelada D. Torcuato y Dª. Marisol, representados por la Procuradora Dª. María Isabel Macías Amigo y asistidos por el Letrado D. Manuel Regueiro García, habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sentencia de 30 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada condenó a D. Simón como autor responsable de un delito de calumnias hechas con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses de multa, con una cuota diaria de diez euros (6.300 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor responsable de un delito de injurias hechas con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de diez euros (10 euros), lo que resulta un total de tres mil seiscientos euros (3.600 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, la sentencia condenó a D. Simón a indemnizar a D. Torcuato en la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros) y a Dª. Marisol en la cantidad de quinientos euros (500 euros) en concepto de reparación del daño moral causado, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación de D. Simón se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la representación de D. Torcuato y Dª. Marisol que presentó escritos de impugnación del recurso y solicitó confirmación de la sentencia, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso, formándose el Rollo correspondiente.

Hechos

ÚNICO. -El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente:

'Primero. La empresa SAN ROQUE 9 S.L., de la que es representante legal y administrador Torcuato, proyectó e inició la construcción de diez viviendas unifamiliares en unas parcelas que había adquirido en la localidad de Fuentesnuevas, interviniendo como arquitecta Marisol, obra frente a la que se opuso Simón, en su nombre y en el de sus hermanos, considerando que parte de la superficie donde se estaba realizando esta construcción era de su propiedad, ocupando terrenos que correspondían a unas fincas que habían sido compradas en su día por el padre de los hermanos Simón, interponiendo demanda de Juicio Ordinario, registrado con el número 303/2.017 y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Ponferrada, estando señalado el juicio para el día 12 de diciembre de 2.018, habiéndose citado para intervenir como testigos a Carlos José, a Adriana, a Almudena, a Andrea y a Antonieta.

Segundo. En noviembre del año 2.018 Simón envió a los testigos que debían intervenir en el Juicio Ordinario 303/2.017 varias cartas conteniendo dos escritos en los que se refería a Torcuato con insultos y expresiones ofensivas, además de acusarle tanto a él como a Marisol de cometer hechos que serían constitutivos de diversos delitos sin ninguna prueba de su realidad. En concreto, Carlos José, Adriana, Almudena y Andrea recibieron una carta enviada el 23 de noviembre de 2.018, en la que se identificaba como remitente la empresa SAN ROQUE 9 S.L., que contenía un escrito sin firmar y confeccionado a ordenador donde se trataban hechos que iban discutirse en el Juicio Ordinario 303/2.017, escrito fechado el 20 de noviembre de 2.018 y dirigido a la atención de Torcuato y Marisol, en el que se contenían expresiones referidas a Torcuato llamándole 'miserable impresentable', 'chulo mafioso', 'usuriña', 'miserable rastrero usurpador', 'H.G.P.', 'ruin', 'delincuente', 'miserable buitre', 'hiena carroñera', 'hiena hambrienta' y 'tú eres Torcuato el gran cabrón'. En este escrito se acusaba a Torcuato de usurpar, apropiarse y robar los terrenos del padre de los hermanos Simón, proponer testigos falsos para intervenir en el juicio y haber realizado amaños e irregularidades en el Catastro y en el Ayuntamiento para conseguir poner a nombre de la empresa SAN ROQUE 9 S.L. fincas que no eran suyas, sugiriendo además que había pagado a funcionarios y que había buscado favores de políticos para conseguirlo. En cuanto a Marisol se le acusaba de haber falsificado certificaciones para manipular la superficie de las fincas donde se proyectaba construir la promoción de viviendas. El mismo día 23 de noviembre de 2.018 Simón envió otra carta a Antonieta, en la que se identificaba como remitentes a los hermanos Simón, que contenía el escrito fechado el 20 de noviembre de 2.018 y además otro escrito fechado el 9 de enero de 2.017, presentado en el registro del Ayuntamiento de Ponferrada el 31 de enero de 2.018, dirigido a la Alcaldesa, a una funcionaria municipal y a todos los grupos políticos y firmado por Simón, donde se denunciaban actos de corrupción y persecuciones vengativas del Ayuntamiento en su contra y en la de sus hermanos y en el que, refiriéndose también a los hechos que iban discutirse en el Juicio Ordinario 303/2.017, acusaba a Torcuato de haber realizado amaños ante el Castrato y el Ayuntamiento presentando documentos y certificados falsos y habiendo comprado a gobernantes del PP de Ponferrada para conseguir quitarles terrenos que eran suyos. Con fecha 29 de noviembre de 2.018 Simón envió a Carlos José una nueva carta, identificando como remitente a la Junta Vecinal de Fuentesnuevas, en la que se contenía el escrito fechado el 9 de enero de 2.017 y presentado en el registro del Ayuntamiento de Ponferrada el 31 de enero de 2.018. Con igual contenido mandó ese mismo día una carta a Andrea, identificando como remitentes a los hermanos Simón, incluyendo un post-it manuscrito en la que le decía 'para que vayas predicando por el pueblo las fechorías, las cacicadas, los amaños e irregularidades de tu prima y de los Pts. de la Junta vecinal. Verdulera'. Ese mismo día 29 de noviembre de 2.018 Simón envió una carta a Torcuato, identificando como remitentes a los hermanos Simón, conteniendo el escrito fechado el 20 de noviembre de 2.018 y el escrito fechado el 9 de enero de 2.017.

Tercero. No consta que ninguno de los destinatarios de estas cartas diera crédito a lo que en los escritos que contenían se decía, habiendo entregado todas las misivas a Torcuato para que pudiera ejercer acciones contra su autor'

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan y comparten los fundamentos de la sentencia recurrida

PRIMERO. -El apelante, D. Simón, fue condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal como autor responsable de un delito continuado de calumnias y de otro delito continuado de injurias a las penas de multa que se especifican en los antecedentes de hechos y a que indemnizase a D. Torcuato en la cantidad de mil quinientos euros y a Dª. Marisol en la de quinientos euros, alegando como motivos de su recurso la vulneración de la presunción de inocencia, del principio 'in dubio pro reo' y el error en la apreciación de la prueba, solicitando que se revocase la sentencia y se declarase la absolución del D. Simón. La representación de la acusación particular ejercida por D. Torcuato y Dª. Marisol presentó escrito de impugnación del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Sobre la invocación conjunta de la vulneración de la presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba, las STS de 29 de marzo de 1989 y de 3 de octubre de 1995, entre otras, afirman que se ha dicho reiteradamente por la Sala que, al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error, y que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. Es por ello que supone una cierta contradicción la simultanea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de vulneración de la presunción de inocencia ya que, si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria, asentándose la presunción de inocencia, sobre dos ejes cardinales o ideas básicas: de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. En cualquier caso, el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio 'in dubio pro reo', diremos que, en palabras del Tribunal Constitucional, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio de valoración o apreciación probatoria 'in dubio', que ha de juzgar cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

TERCERO. - Sentado lo anterior, debe partirse de que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, pues el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'. Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad',es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

CUARTO. - Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en esta instancia, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, del recurso y de su impugnación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de preceptos legales, de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que además ha sido analizada por el Juzgador de una forma exhaustiva, suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas. La fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Y en cuanto a la prueba indiciaria el Tribunal Supremo la considera apta para destruir la presunción de inocencia, siempre que que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados y tengan suficiente potencialidad significativa; que los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados. Y para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; estando asentado el razonamiento en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común lo que significa que se sustente en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.

QUINTO. -En el recurso de D. Simón y en cuanto al error en la valoración de la prueba respecto del delito de injurias, se parte de que el juicio indiciario es insuficiente. D. Simón admite que envió diversas cartas durante el mes de noviembre del año 2018, y también admite la autoría del escrito de fecha 9 de enero de 2017, con fecha de registro en el Ayuntamiento de Ponferrada el 31 de enero de 2018 y dirigido a la Alcaldesa, a una funcionaria municipal y a todos los grupos políticos. Pero no reconoce haber realizado ni remitido el escrito de fecha 20 de noviembre de 2018 que carece de firma, y a partir de ahí y del dato de que los testigos no recibiesen dos cartas, una por cada documento, cuestiona la prueba indiciaria, el proceso deductivo de la sentencia y la credibilidad de los testigos. Frente a ello, y tal como se sostiene en la impugnación, consideramos que los hechos declarados probados y el juicio de inferencia realizado es correcto, siendo perfectamente posible que en una carta se remitiesen dos documentos, y en unas ocasiones se enviaran los dos o uno de ellos. Por otra parte, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de las declaraciones testificales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los indicadores o parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, ya que puede compensarse con un reforzamiento en otro. Así lo dice la STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 cuando expone que son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar, pero que no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio y tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Por ello, la afirmación de los conflictos y enemistades de los testigos con el Sr. Simón, no afectan a la credibilidad subjetiva, y tampoco a la verisimilitud de sus testimonios, pues se han corroborado por otros datos y circunstancias en relación con sus declaraciones. Así fue especialmente relevante, no solo el aspecto de la carta o documento cuestionado sino su contenido, claramente injurioso, las expresiones utilizadas y los datos y hechos relatados, todo de forma semejante al escrito remitido al Ayuntamiento. Pero es que, además, el escrito de 20 de noviembre de 2018 está plagado de alusiones personales al Sr. Torcuato y está redactado en primera persona, siendo esta claramente D. Simón, y así se refiere en el escrito a que es el mayor de once hermanos, a que se ha apropiado de fincas de propiedad de su familia, o se refiere a su padre y a su suegra (véase por ejemplo el punto 13º, 14º y 15º y 16º).

SEXTO. - Ante la rotundidad de los indicios de que el escrito de 20 de noviembre de 2018 estaría elaborado por D. Simón, este se limita a negar su autoría, sin ofrecer una posibilidad alternativa. En este punto, recordaremos que, siendo cierto que el acusado no viene obligado a demostrar su inocencia mediante una prueba diabólica de hechos negativos, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, existe suficiente prueba en su contra. En este sentido nos recuerda el Tribunal Supremo (véanse SSTS de 9 y 15 de Febrero de 1.995 Auto de 6 de mayo de 2002, entre otras muchas resoluciones) que 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente con relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

SÉPTIMO.- Respecto al error en la valoración de la prueba respecto del delito de calumnias, nos debemos remitirnos a lo expuesto en los anteriores fundamentos, añadiendo únicamente, en función de las alegaciones del recurso, que la declaración del Arquitecto D. Maximino, perito que elaboró el informe pericial en el procedimiento civil sustanciado entre las partes, en modo alguno puede suponer que se haya probado la 'exceptio veritatis'( art. 207 C.P.), pues la condena por calumnias, lo ha sido esencialmente por expresiones y alusiones que atribuían a D. Torcuato y a su hija Marisol la comisión de hechos delictivos, tal como se recoge en los hechos probado (usurpar, apropiarse y robar los terrenos del padre de los hermanos Simón, proponer testigos falsos para intervenir en el juicio, actos de corrupción, amaños e irregularidades en el Catastro y en el Ayuntamiento para conseguir poner a nombre de la empresa SAN ROQUE 9 S.L. fincas que no eran suyas, haber pagado, falsificación de certificaciones para manipular la superficie de las fincas donde se proyectaba construir la promoción de viviendas), y no afecta las distintas posiciones que se mantienen en el proceso civil, sobre diferencias de superficie en las fincas o supuestas irregularidades en el Catastro o urbanísticas, como falta o insuficiencia de licencias, ni el éxito o fracaso de las pretensiones que en el actúan. De la misma manera no se apreciaerror de prohibición( art. 14.3 C.P.), que se alega en el recurso, de forma subsidiaria, ni de carácter vencible ni invencible. El error sobre la ilicitud (la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La STS 644/2003 de 25 de marzo, explica que el error de prohibición consiste en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto en preciso tener en cuenta las posibilidades que pudo tener el autor de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. No es exigible que conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, el análisis debe realizarse tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivos y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. Y así teniendo en cuanta que el delito de calumnias es la falsa imputación de delitos, con conocimiento de esa falsedad o temerario desprecio de la verdad, no es posible apreciar un error de tipo y muy difícilmente el de prohibición, tal como resulta de la STS 1552/1991 de 22 de abril, en la que se pone el acento en la valoración o juicio 'ex ante' de la acción delictiva, y no en una comprobación 'ex post' de los hechos atribuidos. Y ese juicio 'ex ante' se debe completar con una exigencia de comprobación consciente y cuidadosa de la situación por parte del autor. Bajo estas condiciones de comprobación cuidadosa, la representación del autor de una situación de justificación como verdadera determinaría el alcance de inevitabilidad del error. Y estos requisitos o condiciones no se pueden apreciar en el supuesto de autos, en el que las expresiones e imputaciones efectuadas por. D. Simón son claras y su significado conocido por cualquier persona, y a tenor de a quien iban dirigidas, era clara su finalidad de difusión y atentatoria del derecho al honor.

OCTAVO. - Por último, en el recurso de D. Simón se cuestiona la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, niega la existencia de daño moraly subsidiariamente se argumenta que no debería exceder de 400 € en cuanto a D. Torcuato y de 200 € a Dª. Marisol, frente a los 1500 € y 500 € que la sentencia les ha concedido. El Tribunal Supremo tiene sentado que el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos ( STS de 19 de septiembre de 2013). La jurisprudencia es reiterada en el sentido de entender que, en este tipo de delitos contra el honor, se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva al respecto y que el daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico ( STS de 11 de febrero de 2014), y tampoco precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas concretas sufridas por la víctima ( STS de 12de diciembre de 2018). En este orden de cosas, su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y en su caso 216 C.P., de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. A partir de lo expuesto, concluimos que la indemnización fijada es proporcional y en modo alguno podemos considerarla excesiva a tenor de los hechos que se han declarado probados, de su repetición y del contexto en que se producen, debiendo primar la valoración y estimación judicial, frente a la de la parte apelante.

NOVENO.- En definitiva y modo de corolario, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo, ni error en su valoración, sino que, por el contrario, que el Magistrado Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del acusado y la prueba testifical, practicada en el acto del juicio. Todo ello relacionándolo con la documental y pericial y con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó el juzgador, a través de esa valoración, y que ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que se ha efectuado un juicio de inferencia sólido sobre los indicios, y no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que, en esta revisión de la valoración probatoria o, como se ha denominado gráficamente juicio sobre la prueba, procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones. Y son todas estas consideraciones las que determinan que el recurso deba ser desestimado, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, y confirmada la sentencia recurrida en su totalidad.

DÉCIMO -En cuanto a las costas de esta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponerlas al apelante. La manifiesta falta de fundamento del recurso valorada junto a la naturaleza del delito de calumnias e injurias como delito privado, exige la condena en costas. Téngase en cuenta que los ofendidos por un delito de calumnias o de injurias son los únicos que pueden perseguir el delito ya que no interviene la acusación pública y que, de haber acudido a la vía civil habría obtenido un pronunciamiento similar en aplicación del principio de vencimiento, por lo que la no imposición de costas entrañaría un perjuicio indebido para el acusador privado. En todo caso, la falta de fundamento del recurso debe considerarse en el proceso penal privado como temeridad, a los efectos de la imposición de las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ángela Velasco Gil, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia de 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 98/2020, y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las COSTAS del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4,y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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