Última revisión
18/06/2004
Sentencia Penal Nº 369/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 18 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE
Nº de sentencia: 369/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100316
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 94/04.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 288/03.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY.
SENTENCIA Núm. 369/04
En la ciudad de Alicante, a 18 de junio de dos mil cuatro.
Ilma. Sra. Doña Virtudes López Lorenzo, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcoy nº 3, en Juicio de Faltas núm. 288/03, sobre HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA; Habiendo actuado como parte/s apelante/s Flor , Erica , Eduardo , Dolores y Jose Pablo , dirigido/s por el Letrado Don Fernando Domenech Miró; Mauricio , defendido por el Letrado Don José Ferrándiz Ferrer; Arturo y Vicente y la Cía. WINTERTHUR defendidos por el Letrado Don Javier Molina Prats y, como parte/s apelada/s Federico , ALMACENES GUILLEM S.L. y Jesús Manuel , dirigido/s por el Letrado Don David Yépez Sellés y por Don Alfonso Gisbert Granados respectivamente los dos primeros apelados y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: El día 26 de marzo de 1999, sobre las 15.30 horas, el arrendatario del bar Círculo Católico de Obreros, situado en la Plaza de España número 14 de esta ciudad, Mauricio entregó a Jose Pedro y a Humberto, trabajadores de la empresa ALMACENES GUILLEN, S.L. , la llave del sótano de su negocio , lugar donde se ubicaba el almacén, a fin de que, desde su interior, abrieran una trampilla, situada, a ras del suelo, que comunicaba el almacén con el zaguán del edificio, para facilitar las labores de descarga y colocación de los productos suministrados.- Los restantes denunciados Jesús Manuel, Arturo , Vicente y Federico, trabajadores de la misma empresa , se encontraban en el exterior de dicho edificio descargando la mercancía desde el camión a la boca de la mencionada trampilla , que se encontraba abierta, sin que ninguno de ellos señalizará o tomará alguna precaución para avisar a los transeúntes de dicha circunstancia y del riesgo que ello podía suponer, cosa que tampoco hizo el responsable del bar que se encontraba en su interior atendiendo el negocio.- Como consecuencia de lo expuesto don Clemente, que tenía , en aquél momento, 94 años y se dirigía a la sede social del hogar del pensionista, ubicado en la misma dirección que el bar Círculo Católico de Obreros, cayó por la trampilla, desde una altura de dos metros, lo que le causó la muerte por TCE con fractura craneal, hemorragia subaracnoidea y hematoma subdural.- Jesús Manuel manifestó percibir unos ingresos mensuales aproximados de 900 euros, Arturo de unos 600 euros , Vicente de unos 650 euros y Federico de entre 600 y 700 euros mensuales, HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: DEBO CONDENAR y CONDENO a Mauricio como coautor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte prevista en el artículo 621.2 del Código Penal, a la pena de treinta días de multa , a razón de doce euros (12) diarios, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA euros (360 euros), quedando sujeto, en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesús Manuel como coautor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte prevista en el artículo 621.2 del Código Penal, a la pena de treinta días de multa , a razón de doce euros (12) diarios, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA euros (360 euros), quedando sujeto , en caso de impago de la misma a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha, así como al pago de las costas procesales.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Vicente como coautor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte prevista en el artículo 621.2 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, a razón de doce euros (12) diarios, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA euros (360 euros) , quedando sujeto, en caso de impago de la misma a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. DEBO CONDENAR y CONDENO a Federico como coautor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte prevista en el artículo 621.2 del Código Penal, a la pena de treinta días de multa a razón de doce euros (12) diarios, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA euros (360 euros), quedando sujeto, en caso de impago de la misma a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Arturo como coautor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte prevista en el artículo 621.2 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, a razón de doce euros (12) diarios , lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA euros (360 euros), quedando sujeto, en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.- Asímismo, les CONDENO, en el orden civil, a satisfacer , solidariamente a Flor, Erica, Eduardo, Dolores Y Jose Pablo, siendo responsable civil directa la compañía WINTERTHUR y responsable civil subsidiaria la mercantil ALMACENES GUILLEM, S.L., la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (38.491 euros), que se incrementará en los intereses que , de acuerdo con el artículo 20 de la L.C.S., legalmente procedan.- DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Pedro de la falta de imprudencia con resultado de muerte por la que venía denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma por Flor, Erica, Cristóbal, Dolores y Jose Pablo se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la aplicación del derecho.
También interpuso recurso de apelación Mauricio, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación idebida del art. 621.2 del Código Penal.
Recurrió en apelación la Cía. Winterthur alegando infracción de los arts.116 y 117 del Código Penal y del art. 20 de la L.C.S.
Recurrieron en apelación Arturo y Vicente, alegando: 1º) Prescripción de la falta respecto de los apelantes. 2º) Error en la valoración de la prueba. 3º) Infracción del art. 120 del Código Penal.
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CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 94/04, en el que se dicta esta resolución , previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 18 de junio de 2004.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan los hijos del fallecido Sr. Clemente la decisión de la Juez a quo de proceder al cálculo de la indemnización correspondiente aplicando por analogía el baremo vigente en la fecha del siniestro, entendiendo que lo correcto sería emplear el baremo correspondiente a la fecha del dictado de la Sentencia que recurren.
El motivo debe ser desestimado. Alegan los recurrentes que de no aplicarse el baremo del año 2003 se les penaliza econcómicamente por las dilaciones producidas. No tienen en cuenta los impugnantes que dicho efecto es corregido desde el momento en que en el Fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de instancia se imponen a la aseguradora los intereses del 20% desde la fecha de producción del siniestro.
Por ello procede la confirmación, en tal extremo de la Sentencia que se recurre.
SEGUNDO: Impugna Mauricio la Sentencia de instancia por entender que aprecia erróneamente la prueba practicada y que aplica indebidamente el art. 621.2 del Código Penal. En realidad toda la argumentación del escrito de recurso defiende , bajo los dos epígrafes mencionados, que ninguna falta de cuidado cometió el apelante, porque ningún deber de cuidado le incumbía.
El motivo debe ser desestimado. Sostiene en síntesis el recurrente que, cuando el Sr. Mauricio entregó a los empleados de Almacenes Guillem S.L. las llaves de la trampilla quedó exentó de toda responsabilidad sobre la vigilancia de la misma, que solo incumbía a los operarios de dicha mercantil pues solo a ellos convenía la utilización de dicha hoquedad.
Es obvia la parcialidad de dicha apreciación. Los empleados de Almacenes Guillem S.L. estaban prestando un servicio de aprovisionamiento de bebidas al bar gestionado por el apelante quien por tanto , también se beneficiaba del almacenamiento de las bebidas y de la forma más rápida de hacerlo, a través de la trampilla del zaguán y sin entorpecer la marcha y la atención a los clientes en el interior del bar. Por lo tanto, tal y como acertadamente se razona en la Sentencia de instancia, desde el momento en que Mauricio entrega las llaves de la trampilla para un servicio de su bar y conociendo la ubicación de la misma en una zona de tránsito público, así como sus dimensiones en cuanto a achura y profundidad del hueco, debió prever el posible riesgo que suponía y en consecuencia haber comprobado personalmente que se adoptaban las medidas necesarias para conjurarlo, y si no lo hizo así, como ha quedado acreditado debe responder penalmente de las consecuencias de su imprudente acción. Procede por tanto la confirmación de la Sentencia recurrida en este concreto aspecto.
TERCERO: La Cía. Winterthur impugna la Sentencia de instancia sin encuadrar ni titular el motivo por el cual lo hace, aunque del contenido de su primera alegación parece deducirse que denuncia una infracción de los arts. 116 y 117 del Código Penal.
El defecto que según la aseguradora padece la Sentencia de instancia consiste en que en la parte dispositiva de la misma no se refleja que responde directamente tan solo respecto de su asegurado Mauricio y que ello pudo afectarle para el ejercicio de acciones de repercusión.
El motivo , aunque pudo ser objeto de una aclaración de Sentencia, debe ser estimado, por cuanto efectivamente del juego combinado de los dos preceptos citados resulta la responsabilidad civil directa de la Cía. Winterthur en cuanto aseguradora de la actividad desarrollada por Mauricio en el Círculo Católico de Obreros de Alcoy y por tanto, responderá solidariamente por la total indemnización frente a los perjudicados y podrá repetir contra los demás condenados por las cuotas correspondientes a cada uno, que habrán de presumirse iguales a falta de pronunciamiento expreso en contrario atribuyendo mayor responsabilidad a alguno de ellos.
CUARTO: También impugna la Cía. Winterthur la sentencia de instancia por entender que aplica indebidamente el art. 20 de la LCS. que le impone los intereses moratorios del 20%. Alega la aseguradora que no se dirigió la denuncia contra su asegurado hasta el año 2003.
El motivo debe ser desestimado. El folio 1 de autos desmiente tal aseveración. La denuncia que da origen a las presentes actuaciones, se interpone el día 14 de abril de 1999 (18 días después de que ocurrieran los hechos enjuiciados) y se dirige con toda claridad contra el asegurado de la mercantil recurrente, esto es contra la asociación "Círculo Católico de Obreros" o persona arrendataria del mismo. Por tanto tal argumento no puede exonerarle de la aplicación del interes moratorio del art. 20 LCS. debiendo ser confirmada la resolución impugnada en tal extremo.
QUINTO: Impugnan Arturo y Vicente la Sentencia de instancia por entender que la responsabilidad criminal en que pudieran haber incurrido prescribió conforme a los arts. 130, 5º y 131,2 del Código Penal.
El motivo debe ser desestimado.
Es doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo (entre otras , en Sentencias de 25 de enero y 24 de abril de 1990 , 27 de enero, 5 de junio, 10 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, de 17 de octubre de 1997 y de 17 junio de 2002) la que establece que , perseguido un hecho como delito a lo largo del proceso, su conceptuación final como mera falta, no implicará que proceda a posteriori a aplicar los plazos prescriptivos de tal tipo leve de infracción.
Sentado lo anterior, ha de concluirse que los plazos de prescripción de la falta , tan solo se aplicarán desde que la infracción fuera así reputada.
Hemos de analizar lo sucedido al respecto en el presente procedimiento.
La persecución penal de los hechos que se enjuician comienza el 14 de abril de 1999 con la interposición de denuncia contra la persona (cuya identidad se desconocía) que fuera arrendataria o se encontrara explotando el Bar de la asociación Círculo Católico de Obreros. A raíz de dicha denuncia se incoan diligencias previas por delito se investiga como se produjo el siniestro y quienes pudieran ser los responsables del mismo. Tras recibir declaración al DIRECCION000 de dicho Bar Mauricio, en enero de 2001, se averigua la participación de los siete empleados de la empresa suministradora de bebidas que estaban descargando dos camiones en el citado establecimiento. A partir de este momento, tanto la denunciante como el juzgado Instructor realizan activas gestiones tendentes a averiguar la identidad de dichos empleados , como así consta en los folios 100 y siguientes. El 14 de febrero de 2001 se registra por el Juzgado un escrito remitido por Almacenes Guillem S.L. en el que se identifica a los empleados que trabajaron el día 26 de marzo de 1999 en el Bar del Círculo Católico Obrero de Alcoy, entre los que figuran Arturo y Vicente . Se recibió declaración a varios de los empleados de Almacenes Guillem como testigos (entre ellos Vicente ) y como imputado a Federico el día 22 de noviembre de 2002. A la vista del contenido de dicha declaración, el día 9 de diciembre de 2002 la denunciante presenta un escrito (folio 143) en el que afirma que la responsabilidad penal por los hechos perseguidos podría "extenderse al resto de los trabajadores de la empresa Almacenes Guillem S.L....Don Arturo,..., Don Vicente ...".
Por Auto de 25 de marzo de 2003 se declaran falta los hechos denunciados.
La fundamentación del recurso parte del doble error de considerar que el plazo prescriptivo aplicable desde la fecha de producción del siniestro es el de la falta y que el «dies ad quem» para el cómputo del plazo de prescripción, sea considerando la infracción delito o falta , es el de la fecha de la denuncia que dice se dirige contra los apelantes y que sitúa el día 21 de julio de 2003,
Como expone ejemplarmente la Sentencia Tribunal Supremo núm. 879/2002 (Sala de lo Penal), de 17 mayo "Es cierto que la determinación del momento interruptivo de la prescripción constituye una cuestión polémica por la defectuosa técnica de la expresión legal con la que se determinaba dicho momento interruptivo en el Código Penal anterior («desde que el procedimiento se dirija contra el culpable», art. 114.2 del Código Penal 73. Técnica defectuosa no subsanada en el Código Penal de 1995 (art. 132.2) que utiliza prácticamente la misma expresión.
La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito hasta aquel en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa (Sentencias 6 de junio de 1967 [RJ 1967263], 25 de mayo de 1977 [RJ 19772448] , 8 de mayo de 1989 [RJ 1989414] , 23 de marzo de 1990 [RJ 19902594) , 2 de febrero [RJ 1993639] y 18 de marzo de 1993 [RJ 19932418), 13 de junio de 1997 [RJ 19974896] , etc.). De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito «basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores» (Sentencia de 13 de junio de 1997).
Una posición más matizada estima que considerar la mera incoación de un procedimiento dirigido genéricamente a la investigación del hecho como necesariamente equivalente a dirigir el procedimiento contra todos los que finalmente resulten responsables, constituye una interpretación poco respetuosa con la redacción del precepto, por lo que es necesaria una valoración flexible de cada caso en concreto (Sentencias de 6 de julio de 1990 [RJ 19906244] y 25 de enero de 1994 [RJ 199410], entre otras), siendo necesaria la individualización de la persona contra la que se dirige el procedimiento.
Lo que ha sido descartado por la doctrina jurisprudencial constante es la posibilidad de acoger la tercera posición, defendida por el recurrente, que exige para entender dirigido el procedimiento contra el culpable el auto de procesamiento o la citación formal y declaración como imputado, prescindiendo totalmente de las actuaciones anteriores que ya materialmente están dirigiendo el proceso penal hacia unos determinados denunciados, querellados o meramente implicados.
En la actualidad la doctrina prácticamente unánime de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo adopta la posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción , pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado) , siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por «dirigirse el procedimiento contra el culpable» que en la querella , denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que , aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las Sentencias de 25 de enero de 1994 (RJ 1994106) , 104/1995 de 3 de febrero (RJ 199587), 279/1995, de 1 de marzo (RJ 19951903) , 437/1997, de 14 de abril (RJ 1997281), 794/1997, de 30 de septiembre (RJ 19976842), 1181/1997, de 3 de octubre (RJ 1997699), 1364/1997 de 11 de noviembre (RJ 19977855) y 25 de enero de 1999 (RJ 199947), 6 de noviembre de 2000 (R.J. 20009400) y 27 de marzo de 2001 (RJ 2001196) , núm. 492/2001, entre otras muchas".
La aplicación de la anterior doctrina debe llevar a la desestimación del recurso.
SEXTO: Impugnan Arturo y Vicente la Sentencia de instancia por entender que valora erróneamente la prueba practicada. Alegan que no ha resultado probada la comisión de acto imprudente alguno por su parte. Mientras que respecto de Arturo se sostiene en el recurso que desconocía la situación de riesgo creado y por lo tanto no le incumbía obligación alguna de tomar medidas para evitarlo, respecto de Vicente se argumenta que puesto que Federico es el que estaba encargado específicamente de advertir y prevenir el peligro, tampoco le incumbía deber alguno de adoptar medidas preventivas.
El motivo debe ser desestimado. La alegación de que Arturo desconocía el riesgo que constituía la trampilla carece de toda base probatoria. Ni siquiera el propio Sr. Arturo realiza tal afirmación. Del resultado de la prueba practicada, consistente en las declaraciones de los empleados de Almacenes Guillem S.L. resulta que los apelantes conocían la existencia de la trampilla y sus dimensiones y ubicación, sin que tomaran medida alguna para prevenir el riesgo que suponía y de tal falta de diligencia es responsable Arturo, igual que el resto de los condenados. La exclusión de la condena de los empleados de dicha sociedad que se encontraban en el interior del sótano es lógica , porque no consta que salieran de él en ningún momento, ya que desde dentro abrieron la trampilla y carecían de visibilidad por completo respecto de lo que arriba sucedía.
Idéntico razonamiento cabe realizar respecto de Vicente . Precisamente el Sr. Vicente refiere en el plenario que "él estaba encargado de llevar las cajas y descargarlas desde el camión y llevarlas hasta la trampilla". Pretende excluir su responsabilidad en los hechos alegando que quien avisaba a la gente que pasaba cerca de la trampilla era Federico . También declara Jesús Manuel que "cuando él estaba y pasaba alguien cerca, les avisaba del peligro de poder caer por la trampilla si no iban con cuidado". Por tanto el hecho de que dos de sus compañeros advirtieran a algunos viandantes del riesgo que suponía el hueco en el suelo no puede servir al apelante para atribuir a los mismos, o a alguno de ellos, la obligación en exclusiva de realizar tal prevención, siendo correcta la valoración probatoria contenida en la Sentencia de instancia.
SÉPTIMO: Por último interesan los recurrentes Srs. Arturo y Vicente que se declare la responsabilidad civil directa y solidaria de la mercantil para la que trabajaban Almacenes Guillem S.L.
El Motivo debe ser desestimado. El tenor literal del art. 120 del Código Penal es claro al establecer el carácter subsidiario de la responsabilidad civil del principal respecto de los delitos y faltas cometido por sus empleados, cuando comienza sentando: " Son también responsables civilmente , en defecto de los que lo sean criminalmente".
En tal sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1214/2002, de 1 julio, que respecto del alcance de la responsabilidad civil que se analiza, establece que: "El fundamento y extensión de dicha responsabilidad se ha ensanchado progresivamente sobre la base de entender que no se encuentra ya en la culpa del principal sino que éste debe responder por la creación de un riesgo, lo que ha dado lugar a la superación del principio de la denominada culpa «in vigilando» o «in eligiendo», que exigían la existencia de cierta culpa de este orden en el principal, y su sustitución por la teoría de la creación del riesgo, según la cual será responsable del hecho ajeno quien ha organizado el servicio o función donde se genera el riesgo y la persona responsable del delito o falta forma parte del mismo y depende funcionalmente del primero , siendo ello bastante para entender que se cumple el supuesto del precepto, que responde también al viejo aforismo «donde está el beneficio, está la carga».
Ya la Jurisprudencia de esta Sala a propósito del antiguo artículo 22 PC sostenía que los elementos de la responsabilidad subsidiaria están constituidos por la existencia de una relación entre el autor de la infracción penal y la persona , natural o jurídica , civilmente responsable, caracterizada por la nota de dependencia, y que la actuación delictiva tenga lugar «en el desempeño de sus obligaciones o servicio». En relación con este elemento se refería a la progresividad y generosidad que demandan las realidades sociales del momento y de la acogedora interpretación del precepto (artículo 22 mencionado), con ponderado objetivismo, destacando la evolución de la jurisprudencia en relación con la acentuación de este carácter objetivo de la responsabilidad subsidiaria, con atenuación de los viejos principios de la culpa «in eligiendo» o «in vigilando», y fortalecimiento, por el contrario , de las ideas del gravamen que sufren quienes por la actuación de determinadas personas soportan daños materiales o morales, estableciendo como fundamento la teoría del riesgo mencionada (S.S.T.S. de 17-7-1995 y las mencionadas en la misma). Vigente el artículo 120.4 CP/1995 la Jurisprudencia sigue la línea mencionada. Así, la ST.S. número 1480/2000, de 22-9, insiste en la configuración más objetiva del fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria, refiriéndose también a la concepción de la creación del riesgo, «que muy de acuerdo con los postulados sociales de nuestra época, impone a las empresas la asunción de los daños que para terceros supone su actividad... con el fin de evitar a los perjudicados situaciones de desamparo producidas por la circunstancia, tantas veces observada en la práctica , de la insolvencia total o parcial de los directamente responsables». La Sentencia número 1987/2000, de 14-7, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal , por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba". En igual sentido se pronuncia unánimemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las que cabe citar las Sentencias de 4 de diciembre y 31 de octubre de 2002 , entre otras muchas. La doctrina sentada en S.T.S.. citada por el recurrente de 14 de julio de 1997 no ha tenido seguimiento en la jurisprudencia penal interpretadora del art. 120, 4º del Código Penal.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por WINTERTHUR contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada en Juicio de Faltas núm. 288/03 del juzgado de Instrucción Núm. 3 de Alcoy, debo REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de declarar la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE WINTERTHUR respecto del condenado Mauricio y que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Flor, Erica, Eduardo, Dolores y Jose Pablo, Mauricio, Arturo y Vicente , debo confirmar y CONFIRMO el resto de dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª Virtudes López Lorenzo. Rubricado

