Sentencia Penal Nº 369/20...il de 2004

Última revisión
19/04/2004

Sentencia Penal Nº 369/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 523/2003 de 19 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 369/2004

Núm. Cendoj: 08019370082004100257

Núm. Ecli: ES:APB:2004:4700

Núm. Roj: SAP B 4700/2004

Resumen:
La cuestión relativa a la posibilidad de que sean indemnizados con cargo al seguro obligatorio los daños causados dolosamente a un tercero, ha sido resuelta por esta Sala tras los acuerdos adoptados por los Plenos no jurisdiccionales de 14 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1997, habiéndose aprobado en este último que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 8ª

Rollo nº 523/03

Juicio de Faltas nº 812/02

Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Arenys de Mar.

SENTENCIA Nº 369

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Abril del año dos mil cuatro.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia D. JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 523/03, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 812/02 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Arenys de Mar, por una falta de DAÑOS, autos que penden de recurso de apelación formulado por GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Julio de 2.003 por el Ilustre Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: CONDENAR a Don Jesús Ángel como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617, 1º del Código Penal a la pena de TREINTA (30) DIAS DE MULTA a razón de OCHO ( 8) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE (15) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONDENANDO asimismo al denunciado y a la compañía aseguradora GENESIS METLIFE al pago al denunciante S. Íñigo , en forma solidaria y como responsables civiles, de la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON TRES (429'3) EUROS por las lesiones sufridas y en la suma de CIENTO SESENTA CON CUARENTA Y SEIS ( 140'46) EUROS, en concepto de gastos médicos acreditados, condenando asimismo al denunciado Sr. Jesús Ángel al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso la representación procesal del perjudicado Íñigo . Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. La recurrente GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS impugna la sentencia en el único particular concerniente a su condena como responsable civil solidario del pago de las indemnizaciones, entendiendo que procede dejar sin efecto ese extremo de la sentencia combatida por producirse las lesiones no con motivo de la circulación rodada, sino utilizando deliberadamente el vehículo como instrumento para causar las lesiones a la víctima, por lo que entiende que queda excluida la cobertura del seguro, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.4 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el que se determina que no tendrán la consideración de hechos derivados de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento pera la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

La sentencia atacada, en síntesis, declara probado que el condenado Jesús Ángel , tras mantener una discusión con su hermano Íñigo , se dirigió con su vehículo- con el que se había desplazado desde Arenys de Munt hasta el lugar de los hechos en Pineda de Mar- contra su dicho hermano, con intención de atropellarle, cayendo el denunciante sobre el vehículo y causándole en consecuencia daños corporales.

La cuestión que se suscita en el recurso es, por tanto, si esas lesiones dolosas causadas por el denunciado a su hermano, utilizando el vehículo con el que se desplazaba hasta la localidad en que se hallaba el mismo, son objeto o no de cobertura por el seguro que amparaba los riesgos de ese vehículo.

Para la resolución de la cuestión se ha de partir de la interpretación que se ha de conferir a los arts. 1.1 y 1.4 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y al art. 3.3. del Reglamento de esa Ley. En el primero de ellos, el legislador establece el ámbito general de cobertura del seguro diciendo que " El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", precisando ese mismo artículo en su punto 4 que" En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". Por su parte, el art. 3 del Reglamento de esa Ley, al definir los hechos de la circulación, establece en su ordinal 3 que "Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".

Pues bien, como acertadamente se dice en la sentencia combatida, la interpretación que se viene realizando por la Jurisprudencia de ese ámbito normativo, se orienta claramente en el sentido tuitivo de la víctima estableciendo que la exclusión de la cobertura del seguro únicamente se producirá en aquellos supuestos en que el vehículo haya sido utilizado como instrumento para la causación dolosa de los hechos daños, pero no cuando haya servido para desplazarse el autor, supuesto este último en el que la aseguradora habrá de responder de la cobertura del hecho, sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste contra el asegurado.

Así, en esa línea hermenéutica, la Sentencia del T.S. Sala 2ª de 28 octubre 2003, (Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel), al abordar idéntica cuestión a la de autos, señala que "La cuestión relativa a la posibilidad de que sean indemnizados con cargo al seguro obligatorio los daños causados dolosamente a un tercero, ha sido resuelta por esta Sala tras los acuerdos adoptados por los Plenos no jurisdiccionales de 14 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1997, habiéndose aprobado en este último que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación". Esta doctrina parte de la idea, reflejada en la STS núm. 179/1997, de 29 de mayo, de que "el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación.

En algunas otras sentencias- prosigue esa resolución-, ha sido recogida esta doctrina de la Sala, que debe considerarse consolidada, remitiéndonos a los argumentos y consideraciones contenidos en esas resoluciones. Entre ellas, la STS núm. 179/1997, de 29 de mayo; STS núm. 770/1997, de 24 de octubre; STS núm. 1310/1998, de 4 de noviembre; STS núm. 612/2002, de 8 de abril.

Como ya se señalaba en alguna de estas sentencias, podría pensarse que con el acuerdo adoptado se desplazaba en realidad el problema a la cuestión interpretativa de cuando nos encontramos ante un daño ocasionado "con motivo de la circulación", lo que igualmente permite excluir determinados eventos dolosos en que el vehículo de motor es un simple instrumento del delito. En la última de las sentencias citadas se dice que, con este criterio, los casos conflictivos quedarían limitados a los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado.

"Para estos supuestos", se sigue diciendo, "estimamos que la solución puede obtenerse aplicando el criterio recogido en la "Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles", del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención, y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo "exclusivamente" como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula". En este sentido se ha entendido que solo quedan excluidos del concepto de daños ocasionados con motivo de la circulación aquellos que hayan sido causados utilizando el vehículo como un instrumento no circulante (STS núm. 612/2002), y así fue entendido también por esta Sala en un supuesto de atropellos cometidos dolosamente para facilitar la fuga del autor, (STS núm. 770/1997). Quedarán incluidos por el contrario todos aquellos causados dolosamente aprovechando o utilizando para ello la circulación del vehículo".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del motivo, en tanto que, aún dolosas las lesiones, fueron estas ocasionadas aprovechando que el autor se desplazaba con el vehículo por la localidad de Pineda de Mar, en el que se hallaba la víctima.

SEGUNDO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio,

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de los de Arenys de Mar con fecha 24 de Julio de 2.003 en sus autos de Juicio de Faltas num. 812/02; y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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