Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Penal Nº 369/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 327/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 369/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100731


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 327/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 162/09

SENTENCIA Nº 369/09

Ilmas. Sres. Magistradas de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LOPEZ

Dª PALOMA PEREDA RIAZA

Dª. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En Madrid, treinta de diciembre de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 162/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, seguido por delito de robo con violencia y falta de lesiones, contra el acusado D. Cipriano , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el/la Procurador/a D./Dª Luis María Carreras de Egaña y defendido por el/la Letrado/a D./Dª Pedro Fernández Sáez, contra la sentencia dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez de referido Juzgado, con fecha 12 de junio de 2009, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2009 se dictó sentencia en el procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"El día 28 de enero de 2009, sobre las 3 de la madrugada, el acusado Cipriano se encontraba en la discoteca Salsa&Sabor de Móstoles, donde se dirigió a Urbano , pidiéndole que le invitara a algo. Urbano se negó a ello, y tras ello el acusado, al ver que Urbano salía a la calle, le siguió, y acercándose por detrás le propinó un golpe en la cabeza y lo tiró al suelo, donde lo estuvo sujetando con la rodilla, para seguidamente registrarle los bolsillos y apoderarse de un euro. El acusado intentó quitarle el teléfono móvil que portaba, no consiguiéndolo dada la resistencia que ofreció Urbano .

A consecuencia de estos hechos, Urbano sufrió policontusiones, con dolor en la musculatura paravertebral lumbar bilateral, dolor ECM y escalenos bilateral, y erosiones en cara anterior de rodilla, que curaron en cuatro días de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales"

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno a Cipriano , como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad, a la pena de un años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, con cuota diaria de 8 euros, y a indemnizar a Urbano con la suma de 180 euros, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el/la Procurador/a D./Dª Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación del acusado D. Cipriano , alegando como motivo error en la valoración de la prueba y omisión de pronunciamiento sobre la toxicomanía del acusado.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 327/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de la redacción de la sentencia. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del mismo texto legal, alegando como motivo error en la valoración de la prueba y omisión de pronunciamiento sobre la drogodependencia del acusado.

Por lo que se refiere al motivo de error en la valoración de la prueba alegado, hemos de señalar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Asimismo, es de sobra conocido que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras SS. 2004 de 21 de noviembre y SS 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS.201/89, 173/90 y 229/91 , entre otras muchas). En este sentido, la STS de 30 de enero de 1999 ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29 de abril de 1997 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la sentencia de 29 de abril de 1999 que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos y circunstancias.

SEGUNDO.- En el presente caso, al alegar la defensa error en la valoración de la prueba alude al hecho de que el Juzgador en la sentencia omite cualquier referencia al testimonio prestado por la testigo Dª Marta, camarera de la Discoteca donde estuvieron el acusado y la víctima antes de los hechos, refiriendo que precisamente fue el único testigo imparcial que declaró en el acto del juicio; funda también el error en la valoración de la prueba por las contradicciones en las que incurrió el testigo víctima de los hechos, sin que haya quedado suficientemente acreditado que se hubiera producido la sustracción de efecto alguno, discrepando de la valoración que al respecto realiza el Juez a quo; y, por último, alega también que su defendido ofreció una versión coherente sobre lo ocurrido la noche de los hechos, negando que se hubiera producido cualquier sustracción.

En primer lugar decir que en la sentencia el Juez a quo sí hace referencia a la declaración de la testigo Dª Marta. Así en el primer párrafo del primer fundamento jurídico señala: "Los hechos han quedado probados en virtud de la declaración del acusado, en unión con la declaración del testigo de cargo y de la empleada que vio el estado de la víctima de los hechos"; esta última sin duda es Dª Marta.

Del visionado del acto del juicio oral y, en particular del testimonio prestado por la citada testigo, Dª Marta, no podemos acoger la valoración de la prueba que en este punto hace la defensa pues falta a la verdad al atribuir a la testigo expresiones que no fueron dichas por ella, y desde luego, obvia manifestaciones incriminatorias que sí realizó. En igual sentido ha de decirse respecto a los términos de la declaración del testigo víctima, de la que obvia algunos matices que sí han sido apreciados por el Juez a quo y que no son contradicciones como aprecia la defensa.

Así, hemos de decir que no es cierto que la víctima de los hechos hiciera las primeras manifestaciones sobre un posible robo en su declaración ante el Juez de Instrucción. Si se examinan los términos de la denuncia que da origen a las actuaciones, se aprecia que además de relatar el modo en que fue agredido, en los párrafos segundo y tercero de su manifestación señala "que cuando estaba en el suelo y con la rodilla en el cuello...", ".... el individuo ha metido su mano en el bolsillo izquierdo del pantalón intentando sustraer todo lo que había en él sin llegar a conseguirlo, puesto que el dicente lo ha impedido". Estas manifestaciones, del testigo sí aluden desde un primer momento al robo a que se refiere la sentencia objeto de recurso y además se ven respaldadas por la declaración de Dª Marta en el acto del juicio. Esta manifestó que después de ocurrir los hechos el testigo entró en la discoteca y le contó lo sucedido, diciéndole que el hoy acusado le había pegado y robado; la duda la aprecia el recurrente en las palabras de la testigo al decir que cuando fue a contarle lo sucedido al encargado de la discoteca, al interesarse éste por lo que le contaba manifestó Dª Marta que entonces la víctima dijo que le habían intentado pegar y robar, por lo que ella duda de lo que realmente sucedió. Sin embargo, no obstante esa manifestación la propia Dª Marta también dijo que la víctima cuando entró a hablar con ella se señalaba la cabeza y la cara como la zona en la que decía había sido agredido y reconoció que ella le vio unas lesiones en la cara aunque no podía precisar porque no era médico; asimismo, ha de tenerse en cuenta que Dª Marta no fue testigo presencial de los hechos habiendo manifestado que testigo de lo sucedido fue un tal Philipp.

A juicio de esta Sala, las manifestaciones de la testigo, muy a lo pesar de lo que pretende la defensa del acusado, lo que hacen es corroborar la declaración de que la víctima de los hechos efectivamente fue agredida y sufrió un robo el día de los hechos, de ahí que el Juez a quo no apreció que ese testimonio introdujera alguna duda en la credibilidad del testimonio de la víctima de los hechos, muy al contrario como se señaló al inicio de lo que sirvió fue para corroborar la versión del lesionado al ser testigo del estado que presentaba la noche de los hechos.

Por último decir, que no puede obviar esta Sala como también señala la sentencia, que la versión del acusado no es tan coherente como se alude en el recuso pues para empezar en la fase de instrucción éste negó haber tenido cualquier contacto con la víctima de los hechos haciendo necesario precisamente la presencia en el acto del juicio de la testigo Dª Marta pues era la persona que realmente pudo identificar al acusado por ser cliente habitual de la discoteca en cuyas proximidades ocurrieron los hechos y donde se refugió el testigo tras ser agredido.

Así, hemos de concluir que estimamos razonada y razonable la valoración del Juez a quo del testimonio de la víctima, en la determinación del cuantum de lo sustraído y sus discrepancias sobre si fueron uno o dos euros lo sustraído de modo que la propia víctima no daba importancia a esa cuantía tal y como se expresa en la sentencia. Asimismo, no falta a la verdad el testigo cuando refiere que una persona de color le ayudó para cesara la agresión de que era objeto si bien no conocía la identidad del mismo, este resultó ser la persona a la que la testigo Dª Marta aludió en el acto del juicio como Philip, de quien ya dijo en declaración al folio 78 que era negro.

En consecuencia, no cabe inferir que haya existido una interpretación burda, grosera o manifiestamente errónea de la prueba practicada en el plenario, sino que se ajusta plenamente al conjunto de la desarrollada en el juicio, no existiendo fisuras en esa interpretación, por lo que el recurso debe ser desestimado por el motivo de error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- En lo que se refiere al motivo que alega la falta de pronunciamiento sobre la toxicomanía que padece el acusado y su incidencia en la imposición de la pena, hemos de admitir con la defensa que el Juez a quo omitió tal pronunciamiento pese a haberse solicitado por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas y que se practicó prueba pericial tendente a acreditar tal extremo.

Examinadas las actuaciones, al folio 173 y siguientes obran informes médicos que acreditan que el acusado es toxicómano, con un historial de consumo de cannabis y de alcohol desde los doce años y de cocaína desde hace dos años, sin presentar adicción a esta sustancia, consumiéndola de forma ocasional. Los informes médicos referidos han sido emitidos por los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Estrermera donde estuvo preso el acusado y por el médico forense del Juzgado de lo Penal a los efectos del enjuiciamiento de los hechos objeto de recurso. El informe médico forense, emitido el 24 de abril de 2009, concluye que aún admitiendo que el acusado tiene condición de toxicómano, afirma que no se encuentran alteraciones en la esfera intelectiva y volitiva que conduzcan a una disminución de su responsabilidad, no existiendo circunstancias psicopatológicas indicativas de una alteración o trastorno psíquico con naturaleza suficiente como para incidir y modificar la comprensión de los hechos o en poder actuar conforme esa comprensión. Señala también, que no le es posible precisar con rigor y objetividad el estado del informado en el momento de los hechos, si había consumido o estaba en un momento de abstinencia y en consecuencia, cual era su estado psíquico y la incidencia en sus capacidades. Tampoco el informe forense emitido tras el reconocimiento del hoy acusado cuando fue detenido y que obra al folio 68 de las actuaciones, revela dato alguno sobre el estado del recurrente en cuanto a su toxicomanía, no objetivando ni patología física ni síquica en el mismo. Únicamente consta en autos declaración del perjudicado por los hechos que refiere que la noche de los hechos vio al acusado consumir droga y beber alcohol, sin que conste mayor dato sobre el tipo de sustancia o la cantidad ingerida.

Como viene declarando la Jurisprudencia con una reiteración que excusa de citar resoluciones concretas, las circunstancias eximentes y las atenuantes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, correspondiendo a la defensa levantar tal carga probatoria. Y, en el supuesto de autos no se ha acreditado que en el momento de los hechos el acusado, por el consumo de las sustancias tóxicas antes señaladas o por la abstinencia de las mismas, tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas como para apreciar la toxicomanía que presenta como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En este sentido, parece oportuno hacer cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.009 (Sentencia núm. 16/2009 ), en la que recuerda el Alto Tribunal que "para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02 ).".

Por tanto, aún cuando el acusado sea toxicómano, dicha condición no puede apreciarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad al no conocerse el estado que presentaba el día de los hechos, ni tratarse de la adicción a una sustancia que por su gravedad o antigüedad de la adicción, sea de por sí reveladora de una disminución de las facultades intelectivas y volitivas. Por todo hecho, no procede estimar la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, debiendo confirmarse la resolución recurrida en todos sus términos.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el/la Procurador/a D./Dª Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación del acusado D. Cipriano , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

En el día de hoy se procede a la publicación de la presente sentencia.

En Madrid a de 2010.

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