Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 369/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 375/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 369/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100581

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 369/10

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

María Rodríguez López

=======================

Palma de Mallorca, 16 de Noviembre 2010

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Abreviado num.

379/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 375/2010, incoadas por un delito quebrantamiento de medida

cautelar y daños por incendio, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010 por la Procurador Sra. Darder

Balle, en nombre y representación del acusado Aquilino , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 12 de Noviembre del actual,

correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del

Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Aquilino , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de daños por incendio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses y 1 año y 2 meses de prisión, respectivamente, con la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que el acusado por vía de responsabilidad civil indemnice a Ana María en la suma de 1.300 euros; a Silvio en 3.900 euros y a Celso en 940,45 eurosy pago de costas procesales, incluidas las devengadas a la Acusación Particular".

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada:

"UNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Aquilino , mayor de edad, en cuanto nacido en Palma de Mallorca el día 4 de noviembre de 1981, hijo de Francisco y de María Socorro, con DNI NUM000 en la calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Palma, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el dá 5 de julio de 2010, teniendo conocimiento de que, en virtud de Auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción número uno, de esta ciudad, en las Diligencias Previas núm. 1410/10 , tenía prohibido aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con la que había sido su pareja sentimental, Ana María , sobre las 3,00 horas del día 2 de julio de 2010, contrariando la anterior resolución, se dirigió a las inmediaciones del domicilio de Ana María , sito en el Cami Vell de Bunyola, núm. 65, con intención de no acatar la orden judicial, y una vez alli, prendió fuego al vehículo propiedad de Ana María , Peugot 106 VJ-....-VJ , que quedó calcinado, siendo su reparación antieconómica, fijándose pericialmente su valor venal en la suma de 995 euros, a consecuencia de que el fuego prendiese en tal vehículo, se propagó el incendio a los estacionados delante y detrás de aquél, de modo que el Daewo Matiz .... BQY , propiedad de Silvio , resultó con desperfectos cuya reparación también es antieconómica, siendo su valor venal de 2890 euros, y el Citroen Xsara AP .... , propiedad de Celso Luis Angel , resultó igualmente con desperfectos valorados pericialmente en la suma de 940,45 euros".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Aquilino contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de daños causados por incendio.

La parte apelante basa su recurso en que la combatida habría incurrido en error valorativo al no haber estimado probado que el acusado en la noche y hora de los hechos se encontraba acompañado de dos amigos tomando copas por la zona del Paseo Marítimo de Palma; y que la condena de su representado se ha producido con infracción de la presunción Constitucional de inocencia que le ampara.

Ninguno de ambos motivos ha de prosperar.

En efecto, la Juez a quo en uso de la facultad que le asiste de valorar la prueba practicada si llegó a la conclusión probatoria que recoge el factual de la recurrida fue porque contó con las manifestaciones de dos testigos presenciales de los hechos vecinos de la finca en la que vive la ex-compañera sentimental del acusado y que por tal motivo lo conocen y saben quien es, ya que convivieron juntos en dicho domicilio durante cinco años, que manifestaron, sin duda ninguna, haber visto al acusado por las inmediaciones de la vivienda y que fue él el que la noche de los hechos prendió fuego a los vehículos dañados y entre ellos al propiedad de su ex-compañera sentimental y denunciante.

Tales manifestaciones la Juzgadora las consideró creíbles en la medida en que no hay razón ninguna que lleve a pensar que dichos testigos pudieran haberse inventado o simulado los hechos para perjudicar al acusado. Ni tampoco para creer que siendo dos testigos diferentes sin relación entre sí, a salvo de ser vecinos de la misma finca, se hubieran podido equivocar o confundir de persona cuando atribuyeron la causación del incendio al ahora recurrente. A lo cual, ha de sumarse, el dato objetivo e indiscutible del incendio mismo y su carácter provocado así como que en el lugar de los hechos se encontró una gorra que el acusado reconoció como suya, o muy parecida a una que tiene. No pudiendo olvidar, tampoco, que la existencia de una prohibición de acercamiento antecedente del acusado a la víctima y el que el incendio provocado se hubiera propagado en las inmediaciones de la finca en la que ella vive y que éste hubiera afectado al vehículo de su ex-compañera sentimental y se hubiera propagado a los que se hallaban estacionados justo delante y detrás del suyo; constituye, a falta de otro motivo, el único móvil que podría explicar los daños ocasionados, dado su carácter intencionado y provocado.

La Juzgadora a quo también examinó la prueba de descargo aportada por el acusado y consistente en la declaración de dos testigos amigos suyos que afirmaron haber estado con él esa noche, pero no los consideró creíbles porque se trataba de testigos que habida cuenta de la vinculación subjetiva que les unía con el recurrente podían haber declarado para favorecerle. Además, señala la Juez que su declaración fue vaga e imprecisa dado que no fueron capaces de aportar datos concretos sobre los lugares y sitios en los que habían estado aquella noche, e incluso entraron en contradicción entre ellos y con lo declarado en fase de instrucción al manifestar que habían estado esa noche todo el tiempo los tres juntos, ya que Alvaro dijo que luego se les unió Gumersindo y éste narró que estuvo todo el tiempo con los otros dos.

En cualquier caso la declaración de dichos testigos no permitía explicar el hallazgo en el lugar de la gorra del acusado, ni la coincidencia de dos testigos que, sin otra relación que la de ser vecinos, aseguraban haber visto al acusado en el lugar de los hechos y ser él quien provocó el incendio, por lo que en tal situación aparece comprensible que la Juzgadora hubiera dado preferencia a la declaración de los testigos de cargo, dado su carácter objetivo e imparcialidad y porque su declaración resultaba verosímil y venía corroborada por el hallazgo en el lugar del incendio de una gorra que el acusado reconoció como suya o semejante a una que tiene y no a la de los testigos de descargo, que eran amigos del acusado y su declaración resultó contradictoria e imprecisa por estar falta de datos o detalles que la hicieran creíble.

En definitiva, la Juzgadora a quo en uso de las facultades valorativas que le concede la Ley procesal adjetiva, dio preferencia a la declaración de los testigos de cargo sobre los de descargo habiendo explicado el por qué y las razones de esa preferencia, sin que esta Sala, carente de la percepción e inmediación de que gozó la Juzgadora a quo para valorar el grado de credibilidad que le merecieron dichos testimonios, se halle en condiciones de sustituir su criterio por otro distinto, el cual conforme a reiterada doctrina por respeto a los principio de inmediación y de seguridad jurídica sólo es modificable en supuestos en los que se aprecie la existencia de error valorativo patente, manifiesto y grave o cuando el juicio de racionalidad utilizado por el Juzgador de instancia en la apreciación de la actividad probatoria evacuada en el acto del plenario sea ilógico, irrazonable o incurra en error patente, cosa que no ocurre en el caso sometido a revisión.

Esta Sala tiene declarado reiteradamente, ante la reiteración del alegato en apelación ahora examinado, que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba se puede sintetizar indicando que en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como se ha expuesto y ahora reiteramos doctrina jurisprudencial reiterada señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados., debiéndose tan sólo modificar su criterio cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar acreditados los hechos que estima probado y a descartar la coartada ofrecida por la defensa.

En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el «factual» de la sentencia recurrida, así como que el autor de los mismos fue el aquí acusado.

En ningún caso puede, pues, cobijarse en el motivo alegado la pretensión interesada de parte de sustituir la libre, objetiva y racional valoración de la prueba practicada en la Vista Oral, por la valoración del ahora recurrente

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la denuncia que vierte la parte apelante de que la condena de su representado se ha producido conculcando del derecho a la presunción de inocencia no puede ser atendida, en la medida en que, tal y como reconoce la propia parte apelante en su recurso, no sólo se practicó en el acto del juicio oral una mínima actividad probatoria de cargo que nos permitiría llegar a una conclusión de condena del acusado, sino que la valoración e interpretación racional y razonable que de la misma cabe hacerse, así como de la prueba de descargo utilizada por la defensa para neutralizar la hipótesis acusatoria y en rechazo de la misma, precisamente por la racionalidad del discurso que inspira la apreciación del total cuadro probatorio, tanto del de cargo como del de descargo y que hace que la hipótesis acusatoria sea mucho más probable y plausible que la articulada por la defensa, hasta el punto de que la Juzgadora ha rechazado por completo esta última, permite extraer un juicio de culpabilidad sensatamente razonable en contra del acusado que, por lo expuesto, ha de considerarse apto y suficiente para enervar la presunción de inculpabilidad que se denuncia infringida y consecuentemente con ello para poder dictar una sentencia de condena en los mismos e idénticos términos que se contienen en la recurrida.

Conviene recordar, aquí y ahora, que para que la vulneración Constitucional alegada del derecho a la presunción de inculpabilidad que ampara a toda persona imputada pudiera apreciarse sería necesario: bien la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna; bien que la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o hubiera sido obtenida con violación de derechos fundamentales del recurrente, o, finalmente, que no mediara razonamiento alguno, o fuera ilógico o arbitrario, entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas [ SSTC 182/1989 (RTC 1989182 ) y 41/1991 (RTC 199141), entre otras]. Pero como se ha expuesto más arriba nada de eso ha acontecido en el supuesto presente ya que la condena del recurrente se ha sustentado sobre las declaraciones de dos testigos presenciales que declararon en el acto del plenario a presencia de la Juzgadora a quo y que afirman por conocerle al acusado de haber vivido en la misma finca cuando era pareja sentimental de la denunciante, que fue él quien la noche de los hechos prendió fuego al vehículo de la denunciante y los dos que estaban estacionados junto al mismo, así como porque en el lugar del incendio fue hallada una gorra del acusado y porque la coartada ofrecida para justificar que no se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos no aparece creíble en tanto en cuanto los testigos aportados para justificar dicha coartada eran amigos del acusado y su declaración no convenció a la Juzgadora a quo al haber sido su testimonio vago e impreciso respecto a los lugares y sitios en los que estuvieron tomando copas y porque incurrieron en contradicciones; no pudiendo olvidar tampoco que la existencia a favor de la denunciante y en contra del acusado de una orden de alejamiento para evitar que el recurrente pudiera atentar contra bienes jurídicos de la víctima y que el recurrente la hubiera quebrantado se constituye en el único y posible motivo que concede plausible explicación y justificación a que el vehículo propiedad de la denunciante, el cual se encontraba junto a la finca en que la que reside se hubiera sido quedado intencionadamente y que dicho incendio se hubiera propagado a otros dos vehículos que estaban estacionados, argumentos éstos que asumimos y damos por reproducidos por la lógica del discurso empleado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Aquilino , contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma y recaída en la causa PA 379/2010, la cual ha de ser CONFIRMADA en su integridad, todo ello con declaración de costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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