Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 186/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 369/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100363

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 186/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLARCAYO

JUICIO DE FALTAS NÚM. 117/11.

S E N T E N C I A NUM. 00369/2012

En Burgos, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, en virtud de recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Robles Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil "MAPFRE FAMILIAR, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." , figurando como partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, D. Carlos María , representado por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi, y D. Victor Manuel , en su propio nombre y derecho.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 17 de Abril de 2012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos :

HECHOS PROBADOS.-

"PRIMERO.- Que a las horas 13,10 horas del día 3 de junio de 2011, en la carretera CL-629 punto Kilométrico 61,920 del término municipal de Horna, el vehículo marca Peugeot, modelo 407, matrícula ....-KWS , conducido por Ceferino y asegurado con la entidad aseguradora Mafre, colisionó con el vehículo marca Citroen, modelo Xsara matrícula ....-SJJ y este a su vez colisionó con el vehículo oficial marca Citroen modelo C-4 matrícula ....-ZMS .

Que el accidente se produjo por la distracción de Don Ceferino que no se percató de que los dos vehículos que circulaban delante de él habían aminorado la marcha al proceder un tercer vehículo que circulada por delante a frenar para cambiar de dirección a la izquierda. Don Ceferino no se percata de esta maniobra y al no guardar la distancia de seguridad impacta con el vehículo que le precede que se encontraba casí parado, impactando ese vehículo con el Citroen modelo C-4 matrícula ....-ZMS en el que circulaban Don Victor Manuel como conductor y Don Carlos María como ocupante.

SEGUNDO.- Que a consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior, Victor Manuel , de veintiséis años de edad, sufrió lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico tardando en sanar 88 días, de los cuales 45 días estuvo impedido para realizar su actividad laboral, quedando como secuelas algiaspostraumáticas sin compromiso radicular. Carlos María , de veintisiete años de edad, sufrió lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico. El tiempo de estabilización de sus lesiones ha sido de 232 días que fueron impeditivos para su actividad habitual, restándole como secuela una agravación de artrosis previa cervical de carácter moderado.

Los gatos de rehabilitación de Victor Manuel ascendieron a 875 euros y los gastos de muñequera, tratamiento rehabilitador y gastos farmacéuticos de Carlos María ascendieron a 965,23 euros".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: CONDENO a Don Ceferino como autor de una falta de lesiones imprudentes, penada y prevista en el artículo 621.3 del código penal , a una pena de multa de treinta días a razón de cinco euros diarios, así como al pago de las costas procesales derivadas del presente proceso en lo que corresponda. Si el condenado no satisficiere la multa impuesta, una vez hecha exclusión de sus bienes, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, que podrá cumplir mediante localización permanente. Condeno asimismo al denunciado al pago de las costas procesales del litigio.

CONDENO a Don Ceferino y a la compañía Aseguradora CASER al pago en concepto de indemnización civil al pago a Victor Manuel de 8.715,80 euros más los intereses recogidos en el fundamento quinto de esta resolución y al pago a Carlos María de 17.354,29 euros, más los intereses recogidos en recogidos en el fundamento quinto de esta resolución".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la referida recurrente, fundamentándolo en el hecho de que se ha producido "vicio o defecto de incongruencia extrapetita en la indemnización civil" , al entender que existe un exceso en la indemnización concedida a ambos perjudicados, derivado del hecho de que el primero reclamó una indemnización global de 18,667, 31 €, ascendiendo la reclamada por el segundo a la suma de 8.871,50 € , y de que en ambos casos se deniega las cantidades reclamadas por concepto de "pérdidas salariales", en cuantías de 1.527,48 €, por el Sr. Carlos María y 2.544,10 € por el Sr. Victor Manuel y, si a las cantidades reclamadas le restamos el concepto no concedido, la indemnización máxima a percibir por cada uno de ellos, por el resto de los conceptos reclamados, sería de 17.139,52 € para el Sr. Carlos María (18,667, 31 € -- 1.527,48 €), y de 6.327,40 € (8.871,50 € --2.544,10 €).

Por ello, al entender que el Sr. Carlos María ha sido en 214,77 € de más (17.354,29 € -- 17.139,52 €), mientras que el exceso concedido al Sr. Victor Manuel asciende a 2.388,40 €, y habida cuenta que no es posible indemnizar a los denunciantes por el resto de los conceptos reclamados en cantidades superiores a las solicitadas, es por lo que termina suplicando que, con revocación parcial de las sentencia recurrida, se reduzcan las indemnizaciones civiles concedidas a los mismos en las cuantías señaladas, concretamente al Sr. Carlos María en 214,77 € , y al Sr. Victor Manuel en 2.388,40 €.

SEGUNDO.- Sobre este concreto defecto que puede concurrir en una resolución judicial tiene señalado el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de dos de Junio de 2004 que, " la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora ( art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición"..., ...No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes...". .

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Octubre de 2008 recordaba que "la doctrina de este Tribunal que, desde la STC 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-.Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Además, para resolver dicho motivo de recurso debe partirse del principio Acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y que se halla íntimamente relacionado con el principio dispositivo o de rogación de parte , del cual la más moderna doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la Sentencia de 12 de Enero de 2007 , la cual hace referencia al Acuerdo no jurisdiccional del pleno de fecha 20 de Diciembre de 2006, que recoge en sentido amplio en que debe entenderse el principio acusatorio , al señalar que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva, tanto penal como civil contenida en la más grave de las acusaciones.

TERCERO. - Pues bien, a tenor de esos hechos declarados probados no resulta factible sostener la pretensión sostenida por la parte recurrente, pues si bien es cierto que, a ambos perjudicados en la sentencia recurrida, no se les concedió la cantidad concreta solicitada por lucro cesante derivado de perdida salarial, lo cierto es que se integró el quantum indemnizatorio concedido en tal concepto en el 10 % del factor corrector, otorgando finalmente una indemnización total inferior a lo solicitada globalmente por los perjudicados.

Así lo viene a argumentar el Juzgado de instancia en la fundamentación de la sentencia cuando afirma, en la parte in fine del fundamento jurídico Cuarto, que, "en el caso que nos ocupa, conocemos cual es el lucro cesante derivado de los días de incapacidad temporal, pero no que exista un lucro cesante derivado de las secuelas objetivadas en los dos denunciantes, por lo que será de aplicación el factor de corrección del 10%".

Para ello tiene en cuenta, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de marzo de 2010 , establece una importante doctrina sobre la imposibilidad de indemnizar el lucro cesante para los casos de incapacidad permanente, al declarar que la tabla IV del baremo de la LRCSCVM y los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que prevé son aplicables para indemnizar el lucro cesante siempre que se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante realmente padecido, y éste no resulta compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos".

En efecto, consta que, tras la práctica de la prueba en el juicio celebrado en Primera instancia, el Letrado Sr. Chicote, solicitó que se indemnizase a Carlos María con 18.667,31 euros, de los que 13.131,20 euros se reclaman por los 232 días impeditivos, 1.572,88 euros por las secuelas que esta parte valora en dos puntos, 1.470,40 euros resultantes de la aplicación del 10% del factor de corrección sobre las cuantías anteriores, 1.527,48 euros por las cantidades que dejaron de percibir y 965,23 euros por gastos médicos y farmacéuticos.

Por su parte, el Letrado Sr. Fernández interesó se indemnizase a Victor Manuel con 2.487,15 euros por los 45 días de curación impeditivos; con 1.279,25 euros por los 43 días de curación no impeditivos y 1.686 euros (aunque luego se señaló que eran 1536,02 €) por dos puntos de secuelas, 2.163 y 381,10 euros por perdidas salariales y 875 euros por el importe del tratamiento rehabilitador.

Frente a ello, la Juzgadora de instancia acordó indemnizar de la siguiente manera:

1º/ Carlos María sufrió daños personales valorados en la cantidad de 16.174,48 euros que se desglosan de la siguiente manera. Por los 232 días que tardaron en sanar sus lesiones, 13.131,20 euros a razón de 56,60 euros por cada día, todos ellos con incapacidad para la realización de sus tareas habituales. Por las secuelas que le quedaron, 1.572,88 euros a razón de 786,44 euros por cada uno de los dos puntos en los que este juzgador valora la agravación moderada de la artrosis que sufre el denunciante, considerando insuficiente la valoración mínima de un punto que solicita el letrado de la defensa. A ambas cantidades hemos de aplicar el 10% del factor de corrección por perjuicios económicos sobre las secuelas que hace un total de 157,28 y 1.527,70 euros de pérdidas salariales. A dichas cantidades hay que sumarle el importe de 965,23 euros en concepto de gastos médicos que han sido acreditados en virtud de las seis facturas aportadas en el acto del juicio. Por tanto la cuantía total de la indemnización asciende a 17.354,29 euros .

2º/ Victor Manuel sufrió lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico y rehabilitador. El periodo de curación fue de 88 días, cuarenta y cinco impeditivos para su actividad habitual, a razón de 56,60 euros y cuarenta y tres no impeditivos, a razón de 30,46 euros por cada día según la Tabla V del baremo de 2012, pues la fecha de sanidad es de 19 de eneros de 2009, no obstante, habiéndose solicitado por el letrado 2.487,15 euros por los cuarenta y cinco días impeditivos y 1.279,25 euros por los cuarenta y tres días no impeditivos, corresponde otorgar dicha indemnización en virtud del principio dispositivo que rige para la responsabilidad civil. En cuanto a las secuelas, sufre algias postraumáticas sin compromiso radicular que son valoradas, partiendo de la tabla III del baremo, con dos puntos y que ambas partes admiten, a razón de 786,44 euros por cada punto, lo que hace que la indemnización total por las mismas ascienda a 1.572,88 euros, de los que cabe conceder 1.536,02 euros que fueron solicitados por el letrado del denunciante. A ambas cantidades hemos de aplicar el 10% del factor de corrección por perjuicios económicos derivados de las secuelas que hace un total de 157,28 euros y 2381,10 por los perjuicios económicos derivados de los días de incapacidad temporal, así como el importe de 875 euros en concepto de gastos médicos que han sido reconocidos por la contraparte. Por tanto la cuantía total de la indemnización asciende a 8.715,80 euros .

No cabe duda de que los Tribunales de Justicia están vinculados por el principio de legalidad, por lo que deben tender a una interpretación que conduzca directamente a aplicar las sentencias de instancia de acuerdo con su contenido esencial, que, en el caso, no es otro que el de excluir la indemnización por pérdida salarial, pero integrándola en el 10 % del factor corrector y, aunque en el caso, parece existir una confusión en la juzgadora de instancia entre los perjuicios económicos por incapacidad temporal y por secuelas -los primeros que se conceden a toda persona por estar en edad laboral, y los segundos, que hay que acreditarlos, que no es el caso, e incluso, se observan errores materiales en las cantidades señaladas y también incongruencias, al aplicar de forma distorsionada el principio dispositivo-, lo cierto es, que la sentencia es clara cuando establece una indemnización total inferior a la solicitada por las partes, que es el parámetro que debe tener en cuenta esta Sala para interpretar dicha resolución, no así las concretas cantidades solicitadas, hayan sido o no concedidas en la instancia.

En efecto, en el caso concreto, frente a la sentencia del Tribunal Supremo, tenida en cuenta, de fecha 25 de marzo de 2010, tampoco entiende la Sala porque la juzgadora de instancia señala que "el perjuicio económico imputado al denunciado y a la compañía aseguradora asciende a las cantidades de 1.527,60 euros y de 2.381,10 euros que quedaron oportunamente acreditados tras la valoración de la documental aportada", algo que, como se ha dicho, resulta inocuo a los efectos ahora pretendidos, por cuanto lo trascendente es que ha concedido una indemnización inferior a la globalmente solicitada por las partes..

Sin embargo, ante los datos fácticos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, y con los referidos argumentos, no resulta posible aceptar la pretensión ahora sostenida por la recurrente, pues para ello se hacía preciso que hubiera recurrido en apelación la globalidad indemnizatoria concedida en la sentencia de instancia, lo que no ha verificado, tan solo en el particular de la diferencia solicitada en cada concepto concreto, pero no en la totalidad otorgada.

Y, en el presente caso, no cabe duda de que frente a la cantidad inicial de 18,667,31 €, solicitada por el Sr. Carlos María , finalmente se le concedió la suma total de 17.354,29 €, mientras que al Sr. Victor Manuel , que solicitó la suma de 8.871,50 € , se le concedió la cantidad de 8.715,80 € ., es decir, en ambos casos, inferior al límite máximo que vinculaba al tribunal de instancia por efecto del principio acusatorio, en su vertiente de principio dispositivo y de rogación de parte que rige el proceso penal.

Coherentemente con ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO .- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Robles Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil "MAPFRE FAMILIAR, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio de Faltas num. 117/11, de fecha 17 de Abril de 2012 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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