Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 200/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 369/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100124
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 369/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
RECURSO DE APELACIÓN nº 200/2012
origen :Procedimiento Abreviado nº246/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
Diligencias Previas nº856/2010 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA).
En la ciudad de Cádiz a 14 de noviembre de 2012 .
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Serafin , representado por la procuradora señora González Domínguez y asistido por el letrado señor Constantino Pérez del Prado y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMEROEl Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 19/7/2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO POR CONDUCCIÓN TEMERARIA no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y DIECIOCHO MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Así mismo lo condeno en costas.
Debo condenar y CONDENO a Serafin como autor criminalmente responsable de una FALTA de DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS MULTA A RAZÓN DE CUOTAS DE SEIS EUROS, POR UN TOTAL DE 240 EUROS CON VEINTE DÍAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.
Que debo absolver y ABSUELVO a Serafin de responsabilidad por el delito de desobediencia que se le imputaba en esta causa.
(...)
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante, condenado en la instancia por una falta de desobediencia leve del art. 634 del Cp y un delito de conducción temeraria del art. 380,1 del CP , solicita en esta segunda instancia la absolución o, subsidiariamente, la reducción de las penas al mínimo legal.
Para ello articula varios argumentos que en lo fundamental tratan de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a Quo.
SEGUNDO.- La parte recurrente se esfuerza por exponer su propia valoración de la prueba pero, una vez más hemos de decir que no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
TERCERO.-Dicho lo anterior ,y tras el visionado audiovisual de la sesión plenaria de la primera instancia comprueba la Sala la falta de consistencia del recurso y la adecuada valoración de la prueba por el juez a Quo sobre el particular, que contó con las testificales de los agentes de Policía, a las que atribuyó crédito y fiabilidad, aportando sólidos y amplios razonamientos que evidencian un estudio serio y apurado del contenido y forma de las declaraciones personales ante él desplegadas en contraste con la del acusado y su acompañante , y que llevó a la determinación probatoria de una sucesión de actos que tienen adecuado encaje típico en las infracciones penales por las que el acusado ha sido condenado.
Consecuentemente, en la medida en que no se aprecia error grosero ni evidente en la valoración del acervo probatorio ni contravención de la lógica y la experiencia humana el recurso debe claudicar. Baste añadir, por una parte, que resulta totalmente inconsistente la argumentación del recurso cuando afirma que por la vetustez del ciclomotor que conducía el acusado, además con excesivo peso por llevar una persona de paquete, el ruido del motor resultaba ensordecedor, con lo que no pudo el conductor escuchar otros ruidos del tráfico, como serían las señales acústicas del patrullero policial activadas con el fin de que se detuviera. Este argumento cae por su propio peso, en primer lugar porque los hechos probados de la sentencia recogen que el conductor al percatarse de la presencia de los agentes de la Policía Local, y para no ser multado por circular sin casco, dio la vuelta circulando en sentido contrario por la vía comenzando así una persecución por los agentes que iban uniformados y accionaron los dispositivos acústicos y luminosos de las dos motos que conducían a fin de que el acusado parase. De forma que el Juez, en base a la prueba testifical de los agentes que valoró de forma de forma autónoma e imparcial, determinó que el acusado se percató desde el principio de la presencia policial iniciándose una persecución que dura nada menos que entre cinco y diez minutos, de forma que es evidente que el acusado es consciente de lo que hace y por qué lo hace en todo momento, por no mencionar que los dispositivos acústicos de los patrulleros están diseñados y fabricados precisamente para ser audibles en condiciones extremas.
Por otra parte, el testimonio de los agentes en relación con la situación de riesgo concreto para otros conductores y peatones a consecuencia de la conducción del acusado fue suficiente para enervar la presunción de inocencia en este punto, sin que legalmente sea exigible que las mencionadas personas sean llevadas a juicio oral para confirmarlo, pues el testimonio de los Policías no es de referencia sino directo y sujeto a la libre apreciación judicial.
Original es el razonamiento del recurrente sobre la escasa peligrosidad del ciclomotor, por tener solo 49 c.c. y con una velocidad máxima de fábrica de 40-50 kilómetros por hora, de forma que al circular con mucho peso lo hizo necesariamente a muy poca velocidad, en concreto, nos dice, entre 12 y 14 kilómetros por hora considerando la duración de la persecución policial y la distancia recorrida en la persecución, según indicaron los propios agentes de policía. Baste decir al respecto que un vehículo de esas características incluso a una velocidad moderada puede llegar a desplazar y derribar con fuerza a una persona hasta el punto de comprometer seriamente su vida o su integridad. Y, por otra parte es absurdo tratar de extrapolar dichos datos para concluir en una hipotética media de velocidad constante cuando estamos hablando de una persecución policial que discurre por vías prohibidas e incluso peatonales.
Por último, y como ya expresó el Juez a Quo, huir haciendo caso omiso a los Agentes de policía que actúan en el ejercicio legítimo de sus funciones es impune cuando el que huye lo hace con el fin de evitar su detención policial pero no cuando se trata de evitar una sanción administrativa, como es el caso. SS del TS como las de 17 de Julio de 2007 y 7 de octubre de 2010 señalan acerca del autoencubrimiento impune como causa excluyente de la tipicidad del art. 556 C.P . que la huída frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto es un acto de autoencubrimiento impune y su fundamento está en que no es exigible al autor de un delito que atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido.
Pero lógicamente no puede hacerse extensivo el principio de inexigibilidad de una conducta distinta cuando lo que se trata de evitar con la desobediencia es una sanción administrativa. Precisamente, en la práctica la mayoría de supuestos delictivos del 556 del Cp (o correlativa falta del art. 634 ) se producen por desobediencia a órdenes administrativas de comprobación de infracciones, sin que sea necesario recordar que la potestad sancionadora es una de las más relevantes de la Administración y cuya eficacia constituye el bien jurídico protegido por el tipo.
CUARTO.- Por último, invoca el recurrente que el Juez no ha motivado las penas impuestas, carencia de motivación lo que lleva aparejado necesariamente la imposición de las penas en el mínimo legal.
La determinación de la pena concreta es facultad que corresponde al Juzgador de Instancia, pero se debe respetar el principio de legalidad con interdicción de la arbitrariedad - art. 9.3 de la C.E .-. La dosificación de la pena no debe ser arbitraria o irracional, especialmente cuando se aleja notoriamente del mínimo legal y debe contar con la suficiente motivación.
La STS de 10 de noviembre de 2010 establece los supuestos de control casacional de la individualización de la pena: cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tieneel deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal. ( SSTS. 2.6.2004 , 15.4.2004 , 16.4.2001 , 25.1.2001 , 19.4.99 ).
El Juzgador explica en su sentencia, de forma sucinta pero suficiente, la extensión de las penas para el delito de conducción temeraria, recalcando la entidad objetiva del riesgo concreto generado con la conducción con lo que, lejos de suplir una supuesta omisión de motivación que no hay tal, lo racional es comprobar que el Juez no ha exacerbado la respuesta penal ni se ha alejado notablemente del mínimo legal si consideramos la gravedad objetivo del hecho (el conductor circuló en dirección prohibida, se saltó dos señales de stop, circuló por calles peatonales y en más de una ocasión varios peatones y vehículos tuvieron que apartarse de la vía y frenar para evitar la colisión, mecánica comisiva que duró más de cinco minutos).
Y por lo que respecta a la falta de desobediencia, que por la menor entidad de las penas requiere una menor exigencia de motivación, tampoco la imposición de una multa cercana al máximo legal se nos presenta desproporcionada en este caso si consideramos la duración y recorrido durante el que se desarrolló la persecución policial del acusado lo que nos habla de una persistente actitud rebelde y obstativa del infractor.
Por último, y respecto a la cuota diaria de la multa que el Juzgador estableció en seis euros, es doctrina ya muy consolidada del Tribunal Supremo (SS de 11/7/2001 y 30/01/2007 , entre otras) que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal (2 euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas y a falta de otros datos sobre el patrimonio y recursos del infractor resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como puede ser la de 6 e incluso 12 euros.
QUINTO. - Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Serafin contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 19 de Julio de 2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEdicha resolución y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
