Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 512/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 369/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 512/2012
Juicio de Faltas nº 424/2011
Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 369
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 512/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón , en procedimiento de Juicio de Faltas nº 424/2011, sobre lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el acusado D. Porfirio , defendido por el Letrado D. Juan Carlos Cintas Llera, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: " Probado y así declara expresamente que el día 06-08-11, en el paseo marítimo de Benicassim, Porfirio cogió del cuello a Luis Manuel , que estaba sentado en un banco, y le arrastro hacía detrás de una paraeta preguntándole por el reloj que le habían sustraído, contestándole que no había sido él y cuando vio que cogía el teléfono móvil para llamar a la policía le cogió del cuello. Resultando herido Luis Manuel con dos lesiones petequiales en cuello, de unos 4 cm de longitud que tardaron en curar 5 días no impeditivos."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Porfirio , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios. Quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Luis Manuel en 125 euros."
TERCERO .- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 5 de junio de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para dictar sentencia en el plazo de diez días a partir del día 27 de septiembre de 2012.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón condenó a Porfirio por considerarlo autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , en los términos que se expresan en dicha resolución, y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone dicho acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva de la mencionada falta, cuya pretensión revocatoria fundamenta en una serie de alegaciones referentes a la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como en la prescripción.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Razones de orden procesal aconsejan comenzar el examen del recurso por el segundo de los motivos, relativo a la prescripción de la falta.
En relación a dicho motivo, es de recordar que el art. 131.2 CP establece que "las faltas prescriben a los seis meses" y el art. 132.1 CP señala que "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible". Y el punto 2 del indicado precepto, tras la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, viene a establecer y clarificar cuándo debe entenderse interrumpida la prescripción ("cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta") y cuándo comienza de nuevo el plazo, estableciendo asimismo cuándo debe entenderse dirigido el procedimiento contra una persona determinada, regulando con claridad al propio tiempo las discrepancias que se habían producido -criterios no coincidentes en algunas resoluciones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo- sobre el acto interruptivo del plazo de prescripción al presentarse una querella o denuncia.
Como es de ver, esta ley modifica el apartado 2 del art. 132 CP confiriendo un modo de interrumpir la prescripción que se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Sin embargo, la novedad reside en que, tras la modificación legal citada, se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. Sobre lo que ha de entenderse por esa "resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación", al responsable indiciario de la infracción, en un hecho delictuoso, aunque es lo cierto que parece que tal modificación se refiere ahora a la admisión de la querella o denuncia, en realidad en este apartado del precepto analizado no se dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse resoluciones judiciales diversas, que han de interrumpir la prescripción porque el precepto no exige que tal resolución judicial motivada sea dictada al incoar una causa, pero es lo cierto que después el precepto parece partir exclusivamente de tal modo de incoación de una causa mediante los aludidos modos de denuncia o querella, de tal manera que la amplitud de la norma ha de significar que los actos previos de investigación judicial deben tener virtualidad interruptora.
Otra de las novedades de tal reforma la constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un Juzgado, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el Juzgado resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, "la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia" ( STS 27 diciembre 2010 ).
Dice el recurrente que desde el día en que supuestamente se produjeron los hechos (6 de agosto de 2011) hasta le fecha señalada para juicio (22 de marzo de 2012) han transcurrido más de seis meses y por tanto la falta estaría prescrita.
No compartimos esa interpretación, pues, aplicando las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expresadas no puede considerarse prescrita la falta si tenemos en cuenta que desde el día 6 de agosto de 2011, cuando se presenta la denuncia, se han realizado las actuaciones procesales siguientes: a) el 23 de agosto de 2011 se dicta auto de incoación de Diligencias Previas acordando librar oficio a la Clínica Médico Forense al objeto de que se emitiera parte probable de sanidad del perjudicado; y b) cumplimentado lo anterior, se dicta con fecha 25 de octubre de 2011 auto declaratorio de falta, sin perjuicio de que no sea hasta el 2 de enero siguiente cuando el Juzgado, a la vista de su agenda de señalamientos, acuerda el señalamiento del juicio para el 22 de marzo de 2011, después de haberse dictado otras resoluciones sobre acumulación de procedimientos.
Por tanto, si el Juzgado ha resuelto en sentido positivo dentro de esos dos meses a partir de la presentación de la denuncia, la consecuencia no puede ser otra, de conformidad con la interpretación jurisprudencial de referencia y de lo establecido en el citado art. 132 CP , que "la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la...denuncia" , por lo que, aplicando la citada disposición legal conforme a las modificaciones realizadas por la LO 5/2010, no puede considerarse prescrita la falta.
TERCERO.- Cuestiona la defensa del acusado, como primer motivo de recurso, la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó la Juzgadora de primer grado, para llegar a la conclusión fáctica de que no participó aquél en la agresión que se le atribuye y que motivó su condena, pues viene a decir que la versión del denunciante, menor de edad, es completamente subjetiva, sin que tampoco los hechos puedan considerarse corroborados por otros testigos que no presenciaron los hechos, ni por el parte médico, en cuanto que las lesiones pudo habérselas causado el propio menor, con lo cual pretende que esta Sala, modificando el criterio de la Juez a quo , realice una nueva valoración de las manifestaciones prestadas por el acusado en sede policial para dotarlas de credibilidad y sustentar en las mismas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones. Pero es lo cierto que ninguna credibilidad le ha sido otorgada en la instancia, como tampoco ahora por esta Sala, a lo manifestado en su día por dicho acusado, precisamente porque no dio una explicación razonable sobre las lesiones causadas y porque su versión está en abierta contradicción con la del denunciante y testigo presencial de cargo.
Mayor credibilidad ofrece a la Juzgadora el testimonio de la víctima, persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, que relató las circunstancias en que se produjo la agresión de que fue objeto en el Paseo Marítimo de Benicàssim por parte del acusado y que le causó "dos lesiones patequiales en cuello de unos 4 cm de longitud" a consecuencia de la referida agresión.
Al respecto, sabido es que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juez o Tribunal sentenciador una duda que les impida formar su convicción, y en este caso las declaraciones del denunciante reúnen todas las notas o requisitos que la jurisprudencia exige para concedérseles credibilidad: ausencia de incredibilidad subjetiva (pues si el menor Luis Manuel no conocía al acusado es impensable que tuviera relaciones de las que pudiera derivarse algún móvil de resentimiento o enemistad que pudiera haberle inducido a denunciarle por algo que no hubieran hecho); verosimilitud (al estar rodeado su testimonio de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria, como son la declaración prestada por el testigo presencial Pedro y el informe médico forense de sanidad, donde se describen las lesiones perfectamente compatibles con tal agresión, a pesar de lo afirmado en ese sentido por la defensa); y persistencia en la incriminación (por su prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues tanto en sede policial como después en el acto del juicio fue coincidente en lo esencial su versión de los hechos).
Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio el perjudicado Luis Manuel , su madre, siquiera como testigo de referencia, y el testigo presencial Pedro (declaró éste que efectivamente vio cómo el acusado agarró por el cuello al denunciante, causándole lesiones), no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical. Además, la coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones, como en el caso aquí enjuiciado, donde la versión del citado testigo viene a ser coincidente con lo manifestado por el perjudicado, constituyendo así prueba de cargo que revela y demuestra la comisión delictiva y que desvirtúa la presunción de inocencia.
CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de costas al apelante de acuerdo con el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Porfirio contra la sentencia de 27 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 424/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.
