Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 369/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 670/2012 de 05 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 369/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100358

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00369/2012

ROLLO: RP 670/12

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA

Procedimiento: JUICIO ORAL 397/2009

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y D. GUSTAVO ADOLFO MARTIN CASTAÑEDA, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 5 de julio de 2012.

En el recurso de apelación penal número 397/2009 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre delito contra la seguridad vial, entre partes de la una como apelante Manuel , representado por la Procuradora Sra. Penas Francos y defendido por la Letrada Sra. Velo Louzán, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, con fecha 29 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Manuel , como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del Artículo 22.8º del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial del artículo 384/2 del Código Penal , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y todo ello con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión sometida a esta alzada es puramente jurídica y trasciende al estricto ámbito material de si el apelante gozaba o estaba privado del derecho a conducir vehículos de motor en la fecha en que fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, intervención de la que dimana la presente causa. Vaya por delante que la respuesta tiene que ser afirmativa, pero la misma no implica un automático pronunciamiento de condena, ya que éste solamente se puede realizar desde la estricta observancia de las normas y garantías constitucionales y procesales, como expresamente establecen los artículos 24 de la Constitución y 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, cuyas conclusiones fueron posteriormente elevadas a definitivas en la fase de conclusiones del juicio oral (folios 68 y 113) señala que el acusado estaba privado de su permiso de conducción en la causa 271/2008, seguida en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña, en el periodo que va entre el 3 de marzo de 2008 y el 24 de agosto de 2009. Pero en la causa consta acreditado (folios 27, 28, 2930, 32, 33, 34 y 35) que el pronunciamiento que dio lugar a esa liquidación de condena no fue en esa causa, sino en el Juicio Oral 274/2006, del que dimana la Ejecutoria 404/2007, con NIG150 30 2 7000656/2006. Estamos pues, como acertadamente concluye la sentencia de grado, ante un error en el escrito de acusación, que se refiere a un procedimiento distinto y a una sentencia diferente. Pero lo que no se puede compartir es la solución a la que llega la Juez de lo Penal en el Fundamento Segundo de la sentencia (folios 116 y 117). A partir de una aportación documental de la Fiscalía, que no podemos comprobar al no constar incorporada a la causa, relativa al procedimiento citado en el escrito acusatorio, en la que parece que se contendría la liquidación de una condena que daría lugar al cumplimiento de la pena en unas fechas muy posteriores a la indicada en el escrito de acusación, que es sobre la que versa el acto juzgado en este procedimiento, se lleva a cabo una indebida integración de causas y penas que justifica la condena del acusado en los términos solicitados por la acusación. La sentencia, en resumidas cuentas, entiende explicada la confusión y justificada la realidad de la pena de privación en la fecha en que tuvo lugar el hecho enjuiciado, por lo que se atiene a la verdad material, subsana los defectos de la actuación de una de las partes y resuelve al margen de las formas procesales.

La Sala no puede amparar este proceder.

La normativa procesal no es solamente un conjunto de ritos de homologación de las actuaciones judiciales, sino que constituyen un mecanismo de salvaguardia de derechos que la hacen materia de orden público, imperativa y no disponible por las partes. Sin entrar en la concepción del Derecho Procesal como elemento más depurado del Ordenamiento ("diamante pulido" en definición de Alcalá Zamora), lo cierto es que su carácter supera lo puramente instrumental para actuar como un conjunto normativo vertebrador de un verdadero sistema de garantías en término de igualdad de partes y derecho de defensa. Y en el caso que nos compete el principio acusatorio, esencia del procedimiento penal, es vulnerado en la sentencia al ir más allá de lo pedido por la parte acusadora, reformando su relato fáctico de cara a hacer posible una sentencia condenatoria en los términos pedidos. Esta figura opera dentro del ámbito penal manifestándose como la correlación necesaria entre la acusación formulada y la sentencia dictada, tanto en la homogeneidad con el tipo penal como en el aspecto cuantitativo de la pena solicitada y la impuesta por el juzgador. En este sentido el principio acusatorio actúa como forma de garantía, porque exige plena imparcialidad del juzgador a través de la absoluta separación de las funciones de acusación y enjuiciamiento y porque impone la imposibilidad de condenar por un delito que no sea objeto de acusación o de imponer una pena no solicitada al no poderse condenar a nadie por hechos o elementos de la calificación jurídica distintos a aquellos de los que se le acusó, es decir, por cosa distinta a aquella de la que pudo defenderse. En relación con este último punto, para no infringir el derecho de defensa es preciso que el acusado goce de la posibilidad de rechazar todos y cada uno de los elementos de la acusación formulada, limitándose en consecuencia, el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa en un espacio contradictorio que es la esencia de este derecho, que no se cumpliría cuando el juzgador introdujera en su sentencia cuestiones materiales o jurídicas respecto de las que no se produjo el oportuno debate contradictorio (ver como doctrina general sobre el principio acusatorio las SSTS de 18/VI/1994, 22/V/1995, 7/XII/2005 y 12/I/2007, y las SSTC de 10/III/1997 y 4/X/2004 ).

Con carácter general, el Tribunal Supremo establece dos notas esenciales en relación con el principio acusatorio, que son la de atribuir al escrito de acusación o de calificación el carácter de marco o de factor de delimitación del procedimiento ( SSTS de 30/IV/2008 , 8/XI/2011 y 29/III/2012 , recursos número 1638/2007 y 243 y 1646/2011 ) y el de que nadie puede ser condenado por hechos o preceptos distintos de los sustentados por la acusación y de los que, en consecuencia, no pudo defenderse de modo contradictorio, fijándose la pretensión acusatoria en el juicio oral al formularse las conclusiones definitivas, con el límite de que el finalmente acusado hubiera podido alegar y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran respaldar su postura ( SSTS de 30/XII/2010 , 27/V/2011 y 4/III/2012 , recursos número 1167/2010 , 10219/2011 y 2136/2012 ). Y ambos son incumplidos por la sentencia de grado, que introduce unas conclusiones omitidas por la parte y fija un factum complementario de la pretensión acusatoria.

SEGUNDO.- Todo lo expuesto nos lleva a revocar la sentencia apelada y a absolver al acusado Manuel de los cargos contra él formulados y por los que fue condenado en primera instancia.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la sentencia que dictó con fecha 29 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 397/09, revocando la misma en el sentido de absolver a dicho apelante de los cargos contra él formulados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.