Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 116/2012 de 08 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 369/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 116/2012
Procedimiento Abreviado nº 169/2011
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 369 /12
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a ocho de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 19/07/2012, dictada en Procedimiento Abreviado número 169/2011, seguido ante el Juzgado Penal 1de Lleida .
Es apelante Sebastián , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por la Letrada Dª. Silvia Astudillo Herrero . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 19/07/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condemno Sebastián , com autor criminalment responsable d'un delicte contra la seguretat del trànsit en la modalitat de conduir sota la influència de begudes alcohòliques, ja definit, sense cap concurrència de circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 5 mesos de presó amb inhabilitació especial peer al exercici del dret de sufragi passiu i privació del dret a conduir vehicles a motor i ciclomotors pel termini de 2 anys.
Condemno Sebastián , com autor criminalment responsable d'una falta de lesions, ja definida , amb la concurrència de circumstància modificativa de la responsabilitat criminal atenuant de actuar sota la influència de begudes alcohòliques, a la pena de multa de 40 dies a 10 euros de quota diària el que fa un total de 400 euros amb responsabilitat penal subsidiària en cas de impagament.
Condemno Sebastián , a pagar al Sr. Carmelo en concepte de responsabilitat civil 1065,32 euros.
Així mateix condemno Sebastián al pagament de les costes processals causades.
Absolc PELAYO MUTUA DE SEGUROS, de respondre civilment dels fets ejudiciats en aquest procediment, declarant les costes d'ofici, respecte a la asseguradora'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida,en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 5 meses de prisión, y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 10 euros, debiendo indemnizar al perjudicado en la suma de 1065,32 euros en concepto de responsabilidad civil, abolviendo a Pelayo Mutua de Seguros como responsable civil.
La defensa del penado recurre la sentencia alegando: a) Prescripción del delito y de la falta, b) disconformidad con la absolución de la aseguradora como responsable civil, la cual considera que ha de responder directa y solidariamente con el acusado y c) inadecuada determinación de la pena impuesta por la falta de lesiones, considerando más adecuado y favorable imponer la pena de localización permanente, al desconocerse la situación personal y económica del acusado.
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El primero de los motivos impugnatorios, relativo a la prescripción del delito y la falta, ha de ser desestimado.
Tal y como de forma reiterada viene señalando la Jurisprudencia, la institución de la prescripción de las infracciones penales posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido.
Así viene a señalar expresamente el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que tal instituto encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
Constituye doctrina también consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
A su vez, y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo , conforme al art. 132.2 C.P , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento ( STS 15.2.08 ).
Así venía también a establecerlo la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 cuando señalaba lo siguiente '...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos «pro reo». Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )'.
En este supuesto consta en la causa que los hechos se cometieron el 12 de octubre de 2008, habiéndose dictado auto de incoación el 13 de octubre de 2008, auto acordando la transformación a procedimiento abreviado el 17 de marzo de 2011, auto de apertura de juicio oral el 7 de abril de 2011, auto de declaración de pertinencia de pruebas para el acto del juicio el 6 de junio de 2011 , celebrándose finalmente el mismo el 12 de julio de 2012 y dictándose sentencia el 19 de julio de 2012 .
A la vista de tal 'iter' secuencial se constata de forma evidente que todas estas resoluciones tienen un contenido sustancial que sirve para interrupir el plazo prescriptivo previsto para el delito en el art. 131 del CP , habiendo de recordar, además, que cuando nos hallamos ante un concurso de infracciones, como en el presente caso, se ha de tomar en consideración el delito más grave ( en este caso el delito contra la seguridad del tráfico y no la falta de lesiones), declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, según se desprende del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del TS, de 26 de octubre de 2010.
Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de condena de la aseguradora al pago de la responsabilidad civil.
En este supuesto la indemnización se deriva de la comisión de una falta de lesiones, habiéndose utilizado el vehículo de motor de manera intencionada como instrumento para causarlas, lo que nos sitúa ante unos daños personales buscados de propósito y causados con dolo de primer grado, los cuales quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio por no tratarse de hechos de la circulación, de conformidad con lo establecido en el art. 1.4 de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor , el cual señala que no se consideran hechos de la circulación - a los efectos de cobertura por el seguro obligatorio- los derivados de la utilización del vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( en igual sentido el art. 2.3 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor).
La parte apelante alega que la ley tan sólo relaciona tal exclusión respecto de 'delitos' y no de faltas, alegación que no puede compartirse por la Sala, a la vista de la Jurisprudencia aplicable, de la que se desprende que lo que viene a excluir la cobertura en estos casos es la conducta dolosa del autor, en la que, entiende esta Sala, han de incluirse tanto los delitos como las faltas.
CUARTO.- También ha de desestimarse la impugnación relativa a la pena impuesta por la falta de lesiones, fijada en la instancia en 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros.
La pena de multa es una de las dos previstas en el art. 617 del CP , por lo que su imposición cuenta con la necesaria base legal, habiendo optado por la misma la juzgadora en uso de las facultades de imposición penológica que le vienen atribuidas, habiendo de recordar la STS de 14.7.08 , la cual señala que es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que ' la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.-
Partiendo de ello, el motivo no puede prosperar, hallándonos ante una pena legal y una concreta dosificación penológica adecuada y proporcionada con las circunstancias concurrentes, habiendo resuelto de forma reiterada esta Sala en el sentido de considerar que una cuota diaria de 10 euros no precisa especial justificación en relación con la capacidad económica del acusado, entendiendo tal suma adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no han resultado acreditados en el presente supuesto, ante la incomparecencia injustificada del acusado al acto del plenario, pese a haber sigo citado en forma, máxime teniendo en cuenta que en su declaración en Comisaría manifestó tener el oficio de camionero.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede imponer al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 169/11, y confirmamos la misma; con imposición al apelante de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
