Sentencia Penal Nº 369/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 129/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 369/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVICIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 129/2012-RP-

Procedimiento de Origen : JUICIO ORAL Nº 391/2011

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 369/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid a dieciséis de abril de dos mil doce.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 391/2011 procedente del Juzgado nº 6 de lo Penal de Móstoles seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y OTROS contra el acusado Fausto , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 24 de enero de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El acusado por estos hechos es Fausto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 31 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada en las DUD nº 36/2010, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza, por hechos que tuvieron lugar el 28 de marzo de 2010.

El día 28 de enero de 2011, sobre las 20,15 horas, dos individuos no identificados entraron al Hotel H2, sito en la c/ Labradores, de Boadilla del Monte, llevando la cara semioculta con una braga que les llegaba hasta los ojos. Mientras uno de ellos saltaba el mostrador de recepción y agarraba a la recepcionista, Concepción , la tiraba al suelo y le sujetaba el cuello con el pie, el otro daba la vuelta al mostrador y golpeaba a Valeriano hasta lograr que se tumbara en el suelo, apoderándose de un bolso perteneciente a Concepción , que contenía efectos personales de la misma, y 700 euros de la caja registradora del establecimiento.

Como consecuencia de estos hechos, Concepción sufrió lesiones consistentes en hematoma a nivel del cuello en el lado izquierdo, de 5 mm, chichón en cuero cabelludo en el lado derecho a nivel occipital y discreto estado de ansiedad que requirieron una primera asistencia médica y tardaron en curar 5 días sin impedimento . Y Valeriano sufrió lesiones consistentes en contusiones en antebrazo derecho y erosiones en codo izquierdo que requirieron una primera asistencia y necesitaron para su sanidad 6 días sin impedimento.

El día 2 de febrero de 2011, sobre las 20,40 horas, el acusado, que carece de permiso de conducir, en unión de otras dos personas no identificadas, conducía el vehículo Seat León, matrícula ....- PZJ , propiedad de Amador , asegurado por Mutua Madrileña Automovilista, que había sido sustraído por personas no determinadas el día 2 de febrero de 2011 en Torrejón de Ardoz, dirigiéndose al establecimiento Tahona Horno de Luis, sito en Avda. Príncipe de Asturias de la localidad de Villaviciosas de Odón. Mientras el acusado permanecía en el interior del vehículo, en las proximidades del establecimiento, los otros dos individuos salieron del coche y entraron en la Tahona, uno de ellos con una gorra y otro con una bufanda que les ocultaban los rostros, y mientras uno de ellos exhibía un cuchillo, el otro se apoderaba del cajetín de monedas de la caja registradora y de billetes, con un importe total de 339,10 euros.

Mientras el acusado esperaba fuera del establecimiento, daba vueltas alrededor de una rotonda, llegando en ese momento un coche de la Guardia Civil a cuyos integrantes extrañó las maniobras que estaba haciendo el vehículo. El acusado hizo sonar el claxon, y las dos personas que estaban dentro de la tahona salieron corriendo, introduciéndose en el vehículo y emprendieron la huida seguidos por el coche de la Guardia Civil en dirección a Alcorcón.

Se inició una persecución durante la cual el acusado condujo a elevada velocidad haciendo zigzag, adelantó a otros vehículos por la derecha, y rebasaron a alta velocidad a un vehículo camuflado de la Policía Local de Villaviciosa de Odón, Peugeot 308 matrícula ....-JNF , al que el Seat León golpeó en el lateral derecho y arrancó el espejo retrovisor derecho, uniéndose dichos agentes a la persecución tras poner las señales acústicas y luminosas del vehículo policial. El acusado continuó conduciendo por la carretera M-506 mientras la persona que iba en el asiento trasero del vehículo conducido por el acusado rociaba al vehículo policial con un extintor, y dado la velocidad excesiva con la que circulaba el acusado, chocó con el bordillo y salió despedido hacia la mediana, colisionando en el trayecto con el vehículo Seat Ibiza matrícula .... JLM , perteneciente a la Autoescuela Los Ángeles, cuya titular es Estefanía , asegurado en la Compañías Zurich, en cuyo interior en el momento del impacto se encontraba el profesor Primitivo que impartía clase a Marcelina ; a continuación el Seat león se empotró contra la mediana de la carretera. A causa del humo existente, el vehículo policial no pudo esquivar al Seat Ibiza, que estaba en medio de la calzada, y chocó contra éste. A causa de ello el Peugeot 308 tuvo daños tasados en 12.410 euros que ha sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros. El Seat León tuvo daños por importe de 8.550 euros, valor venal de dicho vehículo, que fueron abonados a su propietario por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.

Tras el impacto, los tres ocupantes del Seat León salieron corriendo, siendo perseguidos por agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local, que lograron detener al acusado, al que no llegaron a perder de vista durante la carrera.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de Policía Local NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión de rodilla y pierna derecha y cevicalgia, que riquirieron una primera asistencia médica y tardaron en curar 16 días, de ellos 5 impeditivos, habiendo sido indemnizado por las lesiones.

Primitivo sufrió lesiones consistentes en contractura paravertebral cervical, contusión facial frontal y erosión nasal, que requirieron una primera asistencia médica y rehabilitación, tardando en curar 46 días impeditivos, quedándole como secuela pequeña cicatriz en dorso nasal; además se rompieron las gafas que llevaba, tasadas en 290 euros, habiendo sido indemnizado por todo ello.

Marcelina sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y contusión en rodilla izquierda que requirieron una primera asistencia médica, precisó de analgésicos, miorelajantes, collarín cervical y fisioterapia con carácter paliativo, tardando en curar 30 días, de ellos un día impeditivo, quedándole como secuela algia postraumática y agravación de artrosis previa habiendo sido indemnizada."

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO A Fausto a las siguiente penas:

Como autor responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP

Como autor responsable de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia y dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE OCHO AÑOS Y UN DÍA.

Al pago de 5/9 partes de las costas procesales, en las que se incluyen las de la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar a Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 8.550 euros.

ABSUELVO A Fausto de un delito de robo con intimidación y de tres faltas de lesiones, de los que venía acusado en la presente causa.

Se declaran de oficio 4/9 partes de las costas procesales.

Dése a los efectos intervenidos el destino legal".

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Águeda Valderrama Anguita y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del principio de presunción de inocencia, además de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación el día 16 de abril siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a excepción de los tres últimos párrafos de dicho apartado, declarando probados los siguientes:

Como consecuencia de estos hechos el agente de la Policía Local NUM000 , Primitivo y Marcelina sufrieron lesiones para cuya curación no consta necesitaran tratamiento médico.

Fundamentos

PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de robo con intimidación, de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, de un delito de conducción sin permiso y de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia y dos faltas de lesiones y al formular el recurso de apelación que ahora se resuelve solicita la revocación de la misma y la absolución del acusado de todos los delitos por los que ha sido condenado alegando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, única alegación que desarrolla en relación todos y cada uno de los delitos, además de invocar también, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

En el recurso se analiza la prueba que se ha practicado en el acto del juicio en relación con cada uno de los delitos por los que ha sido condenado y, con independencia del orden que mantiene la parte apelante, lo que sí puede afirmarse es que esa alegación de que se ha vulnerado la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado no puede prosperar puesto que la prueba practicada en el acto del juico ha sido valorada adecuadamente por la Magistrada que ha dictado la sentencia de la instancia llegando a la conclusión de que el acusado ha cometido los delitos por los que ha sido condenado, conclusión que este Tribunal comparte plenamente, con algunas salvedades a las que en su momento se hará mención.

El acusado en el acto del juico manifestó que él se dedicaba a la chatarra, aunque admite que ha sido condenado anteriormente por robo con fuerza, y que no había llevado a cabo ninguno de los hechos por los que fue interrogado por el Ministerio Fiscal, manifestando que no sabe conducir y que iba a casa de un amigo cuando le detuvo la policía, lamentando que su amigo no pudiera haber acudido al acto del juicio para declarar como testigo.

Sin embargo, declararon en el acto del juicio dos agentes de la policía local que manifestaron que patrullaban con un vehículo camuflado y cuando circulan por una calle con un único carril de circulación les adelanta por la derecha un vehículo a gran velocidad, llegando a golpearles en el espejo retrovisor, arrancándoselo colocando ellos en el vehículo policial dispositivos luminosos y de sonido siguiendo a ese vehículo que esquiva a otros vehículos que encuentra en su camino y, tras pasar una rotonda, toma la dirección a la M 506, que entra fuerte en la rotonda, dice uno de los agentes, dando bandazos dice el otro, dando lugar a que se golpee con el bordillo perdiendo el control, colisionando con un vehículo de una autoescuela y terminando por colisionar contra la mediana; de ese vehículo, siguen manifestando esos testigos, salen tres personas y los agentes le persiguen consiguiendo detener, sin perderle de vista, a aquel que había salido por la puerta delantera izquierda, es decir, aquel que conducía y que resultó ser el acusado. Estos dos agentes de la policía local también relataron que cuando iniciaron la persecución de ese vehículo, debido al golpe que recibieron en el que ellos ocupaban, se dieron cuenta que venía también otro vehículo que resultó ser de la Guardia Civil con dispositivos luminosos y los agentes que ocupaban este otro vehículo también declararon como testigos en el acto del juicio y manifestaron que cuando circulan por una rotonda se dan cuenta de que un vehículo daba dos o tres vueltas en esa rotonda por lo que les llamó la atención dándose cuenta de que tocaba el claxon un par de veces y vieron como de un establecimiento salían dos personas corriendo se introducían en ese vehículo que reanuda la marcha a gran velocidad y ellos inician su persecución siendo en esa persecución en la que también intervino la policía local; Las declaraciones de estos cuatro testigos permiten concluir sin género de dudas que el acusado era la persona que conducía el vehículo ....- PZJ que le había sido sustraído a su propietario ese mismo día, ya que los agentes de la policía local son concluyentes cuando afirman que el acusado, al que detienen, había salido del vehículo al que perseguían por la puerta del conductor. También las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Civil permiten concluir que el acusado se encontraba en la rotonda esperando a dos personas a las que alertó tocando el claxon, saliendo esas dos personas del establecimiento Tahona Horno Luis, habiendo declarado en el acto del juicio las dos empleadas que se encontraban en dicho establecimiento, detallando Cristina que entraron dos personas, una de ellas con un cuchillo, y mientras aquel que llevaba el cuchillo lo exhibía el otro se apoderaba del cajetín de monedas de la caja registradora, viendo como al salir se introducían en un vehículo, manifestando igualmente que en el cajetín había monedas y billetes.

De nuevo la prueba testifical permite concluir, en la forma en que se recoge en la sentencia de la instancia, que el acusado estaba concertado con las dos personas que entraron en el establecimiento Tahona Horno Luis para apoderarse del dinero de la caja registradora intimidando a las personas que allí se encontraran, habiéndose repartido entre los tres las funciones que cada uno había de desarrollar correspondiéndole al acusado esperar al volante de un vehículo en marcha a que sus compañeros salieran para emprender la huida además de llevar a cabo tareas de vigilancia alertando, como de hecho así lo hizo, a sus compañeros si surgía algún imprevisto como sin duda lo fue la aparición de un vehículo de la Guardia Civil.

La parte apelante trata de restar credibilidad a lo manifestado por los testigos que llevaron a cabo la persecución del vehículo afirmando que en la comparecencia inicial del atestado no se puso de manifiesto que el detenido ahora apelante era aquel que conducía el vehículo pero lo cierto es que aun cuando no se hace constar en esa inicial comparecencia si se recoge con posterioridad en dicho atestado y, lo que es esencial, lo han declarado bajo juramento los testigos en el acto del juicio sin que exista razón para poner en duda su testimonio, como tampoco se puede poner en duda por el hecho de que uno de los agentes de la Guardia Civil, la número NUM001 , manifestara en el acto del juicio que el vehículo de la policía local adelantó al que ellos ocupaban cuando tanto su compañero como los agentes de la policía local refirieron que desde que se incorporó el vehículo de la policía local a la persecución, se mantuvo en todo lugar detrás del vehículo ocupado por el acusado circulando más atrás el vehículo de la Guardia Civil, puesto que esa manifestación de la agente citada puede deberse a un error en su recuerdo de cómo sucedieron las cosas siendo los otros tres testigos concluyentes.

SEGUNDO.- Respecto del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado el acusado, además de alegar la parte apelante la vulneración de la presunción de inocencia, que ya se ha dicho no puede prosperar afirma que, en todo caso, se trataría de un delito de robo con intimidación intentado y que no debería apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

Sostiene la recurrente que debería entenderse cometido en grado de tentativa el delito de robo ya que en el vehículo ocupado por el acusado y los otros dos autores del robo se intervino el cajetín de la caja registradora sustraída en la Tahona y numerosas monedas y añade que no existiendo constancia de cuál fue el total del dinero del que se apoderaron los autores del robo hay que considerar en beneficio del reo que se recuperó todo lo sustraído, teniendo en cuenta además que el acusado no fue perdido en ningún momento de vista, por lo que no puede entenderse consumado el delito.

Esta alegación no puede prosperar. Está acreditado que en el vehículo en el que el acusado y sus otros dos compañeros emprendieron la huida se ocuparon un total de 139,51 euros en monedas; la testigo Cristina declaró en el acto del juicio que en el cajetín que se llevaron los autores del robo había monedas y billetes, no recuperándose billete alguno por lo que, con independencia de que no compareciera como testigo en el acto del juicio la encargada de dicho establecimiento que había manifestado ante la Guardia Civil el importe total de lo sustraído, está acreditado que no fue recuperado todo el dinero que fue sustraído, por lo que no puede afirmarse que el delito se cometiera en grado de tentativa, ya que aun cuando el acusado fue detenido sin que se le perdiera de vista, los otros dos coautores del robo si consiguieron darse a la fuga, sin ser detenidos, por lo que la única conclusión lógica que puede alcanzarse es que una de esas dos personas se llevó, al menos, los billetes que había en el cajetín puesto que no fue recuperado ninguno.

En cuanto a la concurrencia o no de la circunstancia agravante de reincidencia respecto de este delito de robo con intimidación, afirma la parte apelante que no se ha practicado prueba alguna respecto de la existencia de esos antecedentes del acusado que deberían haberse incorporado a las actuaciones y, además, haberse dado lectura de los mismos en el acto del juicio.

Los antecedentes penales del acusado figuran incorporados a las actuaciones al folio 740 y en el fundamento jurídico sexto se analiza que teniendo en cuenta la fecha de la sentencia condenatoria y la pena que le fue impuesta en ella, ni en la hipótesis más favorable para el acusado podría considerarse que ese antecedentes está cancelado, lo que no puede más que compartir este Tribunal puesto que en efecto la sentencia firme es de fecha 31 de marzo de 2010 y se le impuso una pena de un año y cuatro meses, que en la hipótesis más favorable para el acusado habría que considerar que esa pena ya la tenía cumplida cuando se declaró la firmeza de la sentencia y para que pudiera considerarse ese antecedente cancelable y, por tanto, no produjera efecto, debería haber transcurrido sin delinquir tres años, lo que es claro que no ha ocurrido en este caso ( art. 136 C. Penal ).

También afirma la defensa que puesto que no fue leída en el acto del juicio la hoja histórico penal del acusado no puede ser valorada como prueba, pretensión que no puede prosperar.

La defensa del acusado en su escrito de defensa impugnó determinados documentos, no todos, y entre ellos no se encontraba el folio 740 en el que figuran los antecedentes penales y propuso el folio 870 como prueba documental; pues bien llegado el trámite de la prueba documental en el acto del juicio el Ministerio Fiscal la dio por reproducida y lo mismo hizo la defensa por lo que es claro que la magistrada de la instancia, lo mismo que este Tribunal, pueden valorar como prueba documental al amparo de lo establecido en el art. 726 de la LECrim aquella prueba documental que fue propuesta por las partes y que se dio por reproducida tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa en el acto del juicio.

Sobre la lectura de la prueba documental en el acto del juicio, no de prueba de otra naturaleza como pueda ser la prueba personal documentada, dice la sentencia del TS 141/2012 de 8 de marzo que "En este sentido la reciente sentencia de esta Sala 1151/2010, de 17 de diciembre , recuerda la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con los efectos del consenso de las partes para la omisión de la lectura de las transcripciones de intervenciones telefónicas a través de la utilización de la fórmula, "por reproducidas", doctrina también aplicable a las actas de entrada y registro dada su condición de prueba preconstituida de naturaleza documental. El Tribunal Constitucional en su sentencia 26/2010, de 27 de abril establece, en síntesis, que para la incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, "siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa". En el mismo sentido ATC 196/1992, de 1 de julio y STC 128/1988, de 27 de junio , señalando esta última que "no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones". En consecuencia, para la valoración probatoria por el Tribunal sentenciador del acta que recoge el resultado de un registro domiciliario bajo la fe pública del Secretario judicial, a través del examen directo prevenido en el art 726 de la Lecrim , no es requisito absolutamente imprescindible, según nuestra doctrina constitucional, su reproducción por lectura en el acto del juicio. Siendo admisible (aunque no sea lo más recomendable por la merma de publicidad) que por consenso entre las partes se prescinda de la reproducción verbal y se acuerde dar el acta por reproducida , al ser su contenido perfectamente conocido, siempre que la prueba se haya conformado con las debidas garantías legales y constitucionales y que se haya podido someter a contradicción, sin que tal proceder conlleve una merma del derecho de defensa, pues lo relevante no es la formalidad de la lectura, sino la posibilidad efectiva de impugnación."

En este caso, como ya se ha dicho se dio por reproducida la prueba documental tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa por lo que es claro que podía ser valorada mas cuando además el acusado fue interrogado en el acto del juicio sobre el particular relativo a sus antecedentes penales admitiendo que tenía una anterior condena por un delito de robo con fuerza, que es lo que se refleja en la hoja histórico penal del acusado.

TERCERO.- Por lo que hace a los delitos de hurto de uso y contra la seguridad vial por conducir sin permiso, la parte apelante respecto de este último nada añade a su alegación genérica de error en la valoración de la prueba cuando lo cierto es que el propio acusado admite que carece de permiso de conducir hecho que igualmente está acreditado documentalmente y por lo que hace al delito de hurto de uso, consta que el vehículo que conducía el acusado le había sido sustraído a su propietario en ese mismo día y aun cuando no esté acreditado que fue él quien lo sustrajo si desde luego lo está que lo condujo y, por lo tanto, lo utilizó olvidando la parte apelante que en el art. 244 del C. Penal no solo se encuentra tipificada como delito la conducta del que sustrae un vehículo de motor sino también la del que lo utilice, por lo que la condena por este delito también es ajustada a derecho.

CUARTO.- Respecto del delito de conducción temeraria la parte apelante sin perjuicio de reiterar que el acusado no era aquel que conducía el vehículo, hecho que ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad que está suficientemente acreditado, alega que las declaraciones de los testigos no permiten inferir ni siquiera de forma aproximada a qué velocidad podía ir el vehículo y tampoco la persecución quedo suficientemente clara. Sobre esta ultima alegación este Tribunal entiende que la persecución quedo suficientemente acreditada tanto por las declaraciones de los testigos guardias civiles como de los testigos agentes de la policía local, sin que como ya se dijo anteriormente pueda restarse credibilidad a las manifestaciones de estos cuatro testigos por el hecho de que uno de ellos discrepara de los otros tres al afirmar que creía que el vehículo de la policía local adelanto al de la guardia civil, cuando los otros tres testigos claramente dicen que no fue así.

Por otra parte, todos los testigos coinciden al afirmar que el acusado conducía el vehículo no solo a velocidad excesiva sino que también lo hizo por una vía con un único carril de circulación adelantando al vehículo camuflado de la policía local por la derecha, es decir, por el lugar destinado a aparcamiento de vehículos, llegando a golpearle, y los agentes de la policía local que le siguieron afirmaron que en la rotonda entra el vehículo a velocidad excesiva y se golpea con el bordillo lo que le lleva a perder el control del mismo y a colisionar con otro vehículo y a continuación a colisionar contra la mediana del lado izquierdo. Todos estos testigos relataron que por la vía circulaban otros vehículos, como lo prueba el que colisionaran no solo con el de los agentes de la policía local sino también con otro de una autoescuela, y que la persecución duro aproximadamente un kilometro durante el que el acusado efectuó esas maniobras que ponían en peligro la seguridad del resto de los usuarios de la vía.

Ahora bien, en la sentencia de la instancia se condena al acusado como autor de un delito del art. 381 del C. Penal al entender que la conducción temeraria que llevo a cabo el acusado tuvo lugar "con manifiesto desprecio por la vida de los demás" cuando el delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 de dicho texto legal tipifica la conducta del que conduce con temeridad manifiesta y pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas precepto que este Tribunal considera de aplicación en el supuesto que se examina puesto que del relato de hechos probados no se desprende que en su forma de conducir el acusado actuara con manifiesto desprecio por la vida de los demás, siendo de tener en cuenta que como se pone de manifiesto en la sentencia del TS nº 890/2010 de 8 de octubre estos delitos (los tipificados en el art. 381 del C. Penal ) de conducción con temeridad manifiesta en su modalidad más grave, conocidos como delitos de "conducción suicida" son delitos concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el "manifiesto desprecio" supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado. Tampoco puede admitirse que como se produjo una colisión con otro vehículo resultando dos personas lesionadas la conducción necesariamente tuvo lugar con manifiesto desprecio por la vida de los demás ya que el resultado lesivo no es ajeno a la conducta descrita en el art. 380 del C. Penal como se desprende de la lectura del art. 382 de dicho texto legal .

Por ello, este Tribunal considera que el delito cometido por el acusado al conducir a velocidad excesiva y en la forma que ha quedado acreditada llegando a golpear con un bordillo perdiendo el control del turismo ha de calificarse como constitutivo de un delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 del C. Penal , estimando de esta forma en parte la alegación de la parte apelante.

También cuestiona la defensa que se hayan tenido en cuenta los informes periciales elaborados por el médico forense así como aquellos otros de tasación de daños cuando habían sido impugnados en su escrito de defensa y no comparecieron los peritos que los elaboraron al acto del juicio para ratificar los mismos. Sobre el particular la sentencia apelada pone de manifiesto la doctrina del TS que considera que por tratarse de una impugnación de carácter genérico es decir, sin motivar la razón de la misma, la misma no impide que esos informes sean tenidos en cuenta por el tribunal para formar su convicción. Sin embargo, este Tribunal entiende, de acuerdo con otra corriente jurisprudencial que los informes periciales que han sido impugnados por la defensa no pueden ser valorados como prueba sin que esté obligada dicha defensa a poner de manifiesto las razones de dicha impugnación y sin que deba recaer sobre ella la carga de interesar la comparecencia de los peritos al acto del juicio para ratificar dicho informe ya que es a la acusación a la que corresponde aportar la prueba de que intenta valerse para lograr su pretensión condenatoria y así se deduce de la doctrina recogida en la sentencia del TC 24/1991 de 11 de febrero que puso de manifiesto que con carácter general pericias como la que ahora se examina constituyen prueba preconstituida, pero únicamente si no ha sido impugnada, como en este supuesto lo ha sido.

No pueden por tanto ser valorados los informes elaborados por el médico forense acerca de las lesiones que sufrieron los dos ocupantes del vehículo contra el que colisionó el que conducía el acusado como tampoco el relativo al policía local NUM000 y por ello no puede conocerse la entidad de las lesiones que sufrieron estas tres personas y, más concretamente, por lo que interesa a los efectos de calificación delictiva, no puede considerarse acreditado que las lesiones que sufrió Primitivo requirieran para su curación además de una primera asistencia médica tratamiento rehabilitador.

Por ello, si como consecuencia de la colisión a que dio lugar la forma temeraria de conducir el acusado se produjeron lesiones que no puede entenderse que de mediar dolo serían constitutivas de delito no pueden en ningún caso calificarse las lesiones que sufrió el Sr. Primitivo como constitutivas de delito del art. 152.1.1º del C. penal como se ha hecho en la sentencia de la instancia.

En cuanto al informe pericial sobre daños en los vehículos, puesto que estos han sido ya indemnizados y su cuantificación carece de relevancia penal carece de relevancia práctica la impugnación que efectúa la parte apelante.

Por tanto, el acusado ha de ser condenado como ya se adelantó como autor de un delito del art. 380 del C. Penal sin que sea de aplicación lo establecido en el art. 382 de dicho texto legal en cuanto a la pena que deba imponérsele por ese delito, ya que en este último precepto se dice que "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado." Y en este caso sí se produjo un resultado lesivo pero no constitutivo de delito al no estar acreditado tal y como se ha puesto de manifiesto que ninguna de las tres personas que resultó lesionada requirió para su curación tratamiento médico.

En cuanto a la pena que ha de serle impuesta al acusado por este delito este Tribunal considera que procede imponer al acusado la pena de prisión de un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, pena ligeramente superior a la mínima establecida para el delito por el que va a ser condenado.

En definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado en los términos que se deducen de los anteriores fundamentos de derecho declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fausto contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles con fecha 24 de enero de 2012 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada absolviendo al citado apelante del delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de lesiones y dos faltas de lesiones por el que había sido condenado y condenándole como autor responsable de un delito de CONDUCCION TEMERARIA a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNž con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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