Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 369/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1045/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 369/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100650
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1703
Núm. Roj: SAP AL 1703/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401343P20090035511
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1045/2012
Asunto: 100991/2012
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 94/2011
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº9)
Negociado: AD
Contra: Cirilo y Constantino
Procurador: INMACULADA NAVARRETE AMADO y SALVADOR MARTIN ALCALDE
Abogado: HERNANDEZ THIEL, ESTEBAN y FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS
SENTENCIA Nº 369/2013
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE ALMERIA
D. PREVIAS: 6127/09
P. ABREV. : 94/11
ROLLO SALA: 1045/12
En la ciudad de Almería a 21 de noviembre de 2013.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primerade esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería seguida por delito continuado de estafa e infidelidad en la custodia
de documentos, contra los siguientes acusados:
1º) Constantino , nacido en Andorra el día NUM000 de 1977, hijo de Fabio y de Paulina , titular del
DNI nº NUM001 , con domicilio en Almería C/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes penales,
cuya solvencia consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde
y defendido por el Letrado D. Francisco Caparros Torrecillas.
2º) Cirilo , nacido en Huercal-Overa el día NUM003 de 1968, hijo de Herminio y de Serafina , titular
de DNI nº NUM004 , con domicilio en Roquetas de Mar C/ DIRECCION001 nº NUM005 , sin antecedentes
penales, cuya solvencia consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada
Navarrete Amado y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. LAUREANO MARTÍNEZ
CLEMENTE
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de atestado nº NUM006 instruido por la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil, remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería que se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de la misma ciudad. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación, contra Constantino y Cirilo ; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2013 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.2 º y 74 del Código Penal , en concurso con un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 418 del Código Penal , a resolver por lo dispuesto en el artículo 8. 3 º y 4º del CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y toxicomanía, arts. 21.5 º y 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP y reputando responsable del mismo en concepto de autor a Cirilo , solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 5 meses a razón de 3 euros cuota diaria y costas, en vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Modesto en 1.000 euros, a Nicolas en 1.000 euros, a Onesimo en 1.000 euros, a Pelayo en 1.200 euros y a Raimundo en la cantidad de 1.200 euros. En el mismo trámite, el Ministerio Público retiró la acusación que había venido sosteniendo contra Constantino anteriormente circunstanciado.
CUARTO .- La defensa del acusado Cirilo en sus conclusiones también definitivas se adhirió a la nueva acusación del Ministerio Público, declarándose el juicio concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que, el acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de carrera de la Junta de Andalucía, en el año 2009 desempeñaba su trabajo en la Delegación Provincial de Obras Publicas de Almería, donde tenia encomendada la tramitación de las denuncias que remitía el Subsector de Trafico de la Guardia Civil de Almería, contra vehículos camiones que circulaban con exceso de carga. El acusado Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tío de Valeriano , durante los meses de julio y agosto de 2009, con intención de obtener un beneficio ilícito, conocedor de que su tío era el que tramitaba las denuncias referidas, teniendo fácil acceso a las mismas, sin conocimiento ni participación alguna de su tío Valeriano , sustrajo 16 boletines de denuncia, con el propósito de contactar con los titulares de los vehículos denunciados y ofrecerles no tramitar las denuncias a cambio de una rebaja en la sanción. En ejecución del plan, el acusado Cirilo , bien a través de teléfono o fax, o bien desplazándose personalmente al domicilio de las empresas denunciadas, contacto con los titulares de los vehículos, consiguiendo que alguno de ellos, que pensaban que su actuación era licita, le entregaran las siguientes cantidades, que el acusado Cirilo incorporo a su patrimonio, en perjuicio de los mismos: 1.000 euros de Modesto , 1.000 euros de Nicolas , 1.000 euros de Onesimo , 1.200 euros de Pelayo y 1.200 euros de Raimundo . El acusado Cirilo , desde el año 2007 era consumidor de cocaína, teniendo, en la fecha en que ocurrieron los hechos, alteradas sus facultades volitivas por el consumo de estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos un delito de continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.2 º y 74 del Código Penal , en concurso con un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 418 del Código Penal , a resolver por lo dispuesto en el artículo 8. 3 º y 4º del CP , al concurrir cuantos requisitos integran el tipo de la estafa y la infidelidad de documentos, a saber: a) un engaño precedente o concurrente, plasmado en uno de los artificios que el Código contempla, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición ( Sentencia de 3 de febrero de 1993 ); e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el ' dolo subsequens ', esto es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde 1983, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
g) el abuso de sus relaciones personales con su tío, funcionario de la Junta, que le permitió acceder a los boletines de denuncia.
El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante: antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, en tanto no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven, para cuya valoración es preciso atender a módulos objetivos y a las condiciones personales del sujeto afectado, así como a la totalidad de circunstancias concurrentes; la calificación del engaño como bastante obliga a atender también al comportamiento de la víctima, exigiéndole un grado de diligencia proporcional a las pautas que socialmente se consideran adecuadas en cada situación concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1991 , 19 de febrero , 4 de abril , 1 y 23 de junio , 4 de diciembre de 1992 , 1 y 5 de febrero , 18 de octubre de 1993 , 18 de marzo de 1994 , 15 de abril de 1996 , 23 de abril , 30 de mayo , 17 de junio de 1997 ).
En cuanto a la conducta que castiga el art. 418 del CP , supone que un particular se aproveche, para si o en beneficio de un tercero, de un secreto o de la información privilegiada obtenidos de un funcionario o autoridad.
En el presente caso, la disposición de las cantidades que le fueron entregadas mediando engaño, y el ánimo de lucro apropiándose de ellas para sí, con abuso de sus relaciones personales, así como el aprovechamiento de la información que sustraía a su tío, ha quedado acreditado por el propio reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el acto del juicio y la conformidad de su defensa a las conclusiones definitivas del Fiscal.
SEGUNDO .- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Cirilo , de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos en los términos expuestos en el ordinal precedente y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en la conducta integradora de los mencionados tipos penales.
En virtud del principio acusatorio consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , y habida cuenta que el Ministerio Fiscal retiró la acusación que había sostenido asimismo contra Constantino , procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto de este, sin entrar en el examen de los hechos que inicialmente le fueron imputados, debiendo en consecuencia declararse de oficio las costas causadas con esta imputación
TERCERO.- En la ejecución de dicho delito es de apreciar, por conformidad de las partes, la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , al haber reintegrado el acusado, con anterioridad al juicio, la totalidad del dinero que le fue entregado por los perjudicados y la de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP .
Por tanto, en orden a la individualización de la pena, a tenor de lo dispuesto en el art. 8. 3 º. y 4 º y art. 66.1 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), y dada la conformidad de las partes, se estima adecuado imponer al acusado la pena de dos años de prisión que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2 º y 79 C.P .) así como multa de cinco meses a razón de tres euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas ( art. 53.1 CP ).
CUARTO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Debiendo indemnizar a Modesto en 1.000 euros, a Nicolas en 1.000 euros, a Onesimo en 1.000 euros, a Pelayo en 1.200 euros y a Raimundo en la cantidad de 1.200 euros, a los que se hará entrega de las cantidades que previamente han sido consignadas por el acusado.
VISTOS además de los citados los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de estafa continuada en concurso con un delito infidelidad en la custodia de documentos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CINCO MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Modesto en 1.000 euros, a Nicolas en 1.000 euros, a Onesimo en 1.000 euros, a Pelayo en 1.200 euros y a Raimundo en la cantidad de 1.200 euros, a los que se hará entrega de las cantidades que previamente han sido consignadas por el acusado.Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS por falta de acusación a Constantino , declarando de oficio las restantes costas del proceso.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
