Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 369/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 169/2013 de 02 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 369/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 169/2013.
JUICIO RÁPIDO Nº 7/2013 de Instrucción nº 4 de Motril (Granada).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Motril (Granada), rollo nº 31/2013.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 369-
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL
DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a dos de julio de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Juicio Rápido nº 7/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril (Granada), Juicio Oral nº 31/2013, por un delito de amenazas y faltas de lesiones, siendo partes, como apelante Gaspar representado por la Procuradora Dña. Susana Camarero Prieto y defendido por el Letrado D. Juan J. Sánchez Busnadiego y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' UNICO.-Que sobre las 02.20 horas del día 26 de enero de 2013, en el bar El Dorado, sito en la carretera de La Celulosa -término municipal de Motril (Granada)- el acusado Gaspar -mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa- inició una discusión con el propietario del establecimiento D. Roman , el que propinó un puñetazo en el costado derecho, causándole lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, estimándose su curación en dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La discusión continuó en la puerta del establecimiento, por lo que dos empleados del local (D. Marco Antonio y Dña. Olga ) se acercaron al lugar para tratar de evitar que continuara la discusión con el propietario, siendo ambos empleados atacados a puñetazos por el inculpado, causándoles heridas que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, estimándose su curación en dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Minutos después el inculpado, en actitud agresiva, se personó nuevamente en el lugar, exhibiendo una pistola, a la vez que pedía a las personas que se encontraban en el bar que salieran a la calle, si bien la policía hizo acto de presencia y procedió a la detención del inculpado, al que intervino un arma de gas Marca Gamo modelo P23, con número de serie NUM000 . El Servicio Andaluz de Salud reclama por los gastos ocasionados a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por las heridas causadas a D. Roman , D. Marco Antonio y Dña. Olga .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Gaspar en concepto de autor de una falta de amenazas y tres faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: - por la falta de amenazas, la pena de MULTA DE QUINCE DIAS con una cuota de diez euros.- por cada una de las faltas de lesiones, la pena de MULTA DE TREINTA DIAS con una cuota de diez euros. En ambos casos se apercibe expresamente al condenado de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil acusado deberá indemnizar a cada uno de los perjudicados - Roman , Marco Antonio y Olga - en la cantidad de 60 euros y al SAS Servicio Andaluz de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos devengados por la asistencia sanitaria prestada a todos ellos, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LECn y 1.108 del C.C . El condenado deberá abonar las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gaspar basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Código Penal por no aplicación de los artículos 5 , 10 , 20 y 21 del Código Penal . El recurrente solicitó la absolución por las faltas de las que ha sido condenado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia que lo condena como autor de una falta de amenazas y tres faltas de lesiones, solicitando su absolución, afirmando error en la valoración practicada por el juez a quo quien no tuvo en cuenta el estado de embriaguez del condenado en el momento de los hechos, resultando procedente aplicar la eximente completa prevista en el artículo 20.2º del Código Penal , o subsidiariamente, la atenuante muy cualificada prevista en el artículo 21.2º del mismo texto.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Respecto del particular que propone la parte, la concurrencia de circunstancia modificativa de las responsabilidad penal, no existe valoración alguna en la sentencia de instancia, limitándose a decir el fundamento de derecho cuarto que ' no existen en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', y ello, a pesar de la invocación realizada por la defensa en el acto del juicio sobre el supuesto estado de intoxicación etílica que padecía el acusado el día que acaecieron los hechos objeto de la condena.
El recurso debe ser desestimado. La petición dirigida a que se aplique la eximente completa de intoxicación etílica o la atenuante muy cualificada con idéntico carácter, no procede porque las causas de exención de la responsabilidad criminal y las circunstancias atenuantes han de ser probadas por quien las alega, y en este caso no se ha probado una privación absoluta y total de las facultades intelectivas y volitivas, ni siquiera una grave privación de dichas facultades. Es más, ni tan si quiera ha quedado acreditado que el día de los hechos el acusado consumiera bebidas alcohólicas. Se afirma en el recurso que los tres testigos que depusieron en juicio, a la sazón víctimas de los hechos, afirmaron dicho extremo. Ello no se ajusta a la realidad. Tras el visionado de las imágenes, esta Sala ha comprobado como Roman y Olga , tal y como hicieran en fase de instrucción manifestaron que el acusado no estaba bajo los efectos del alcohol o al menos no lo apreciaron, que lo que sí estaba era muy agitado y agresivo, no atendiendo a razones. Por su parte, Marco Antonio quien en fase instructora si dijo haber apreciado síntomas de embriaguez en el acusado, en el acto del juicio afirmó que no sabe si había bebido o no aunque estaba fuera de sí. Por tanto, con base a dichas manifestaciones lo que se acredita es lo consignado por el juez a quo en el relato de hechos probados, esto es, que el recurrente se encontraba en un fuerte estado de agitación, o en palabras de la sentencia, un estado de ' gran agresividad'.
Tampoco del atestado se desprende que el acusado estuviera el día 26 de enero del presente año, de madrugada, bajo la influencia de bebidas alcohólicas. A tal circunstancia no hace mención el atestado, e incluso, cuando los agentes actuantes proceden a detener al acusado, aprecian en el mismo una serie de arañazos en el rostro lo que motiva la llamada a los servicios sanitarios; una vez presente la ambulancia el propio detenido manifiesta que no desea ser atendido, manifestando los servicios sanitarios que no reviste gravedad el estado del detenido (f.5). Se considera, por tanto, que si hubiera habido un estado de embriaguez con síntomas manifiestos, se hubiera consignado o hubiera sido necesaria la intervención de los servicios médicos. Por otro lado, hay que tener en cuenta que los hechos ocurren de madrugada, sobre las 2:30 horas, y a las 10:00 horas del mismo día, el detenido es presentado en el juzgado de guardia para práctica de diligencias, sin que conste alusión o referencia a su estado, no ejerciendo el detenido su derecho a ser reconocido por el Sr. Forense, teniéndose en cuenta que un fuerte estado de embriaguez, el necesario para la aplicación de una eximente o una atenuante cualificada, no se va con rapidez y alguna secuela tenía que quedar en el momento de su comparecencia ante el juez instructor. La primera alusión a la ingesta del alcohol la hace el propio detenido al prestar declaración ante el juzgado de guardia, manifiesta que se había tomado una botella de Cacique y dos cervezas, declaraciones que reitera en el acto del juicio para justificar si amnesia respecto de lo ocurrido. Dichas manifestaciones del inculpado, sin más, no pueden tener el efecto de acreditar la eximente alegada, ni la atenuante cualificada.
Dispone la sentencia del Tribunal Supremo num. 886/2002, de 17 de mayo , que con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que de lo actuado no aparece ninguna prueba que acredite que el acusado tuviera anulada, ni gravemente limitadas sus facultades intelectivas o volitivas a consecuencia de la ingesta alcohólica. Así como toda prueba se aporta la declaración del acusado. Es por ello que resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20.2º del Código Penal ni la atenuante del art. 21.2º, pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria de la especial intensidad de la embriaguez le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal.
Como consecuencia de lo anterior el recurso debe ser desestimado y ratificada íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO.-No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMADOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Motril (Granada) en los autos de Juicio oral nº 31/2013, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
