Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 369/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 297/2012 de 28 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 369/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100590


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 297/2012

PA 667/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº369/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 28 de Julio de 2013

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 667/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de robo con intimidación, contra el acusado Moises , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 27-3-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador Dº Ubaldo César Boyano Adánez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, con fecha 27-3-2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'PRIMERO. - Queda probado y así se declara que los acusados don Carlos Manuel y don Moises , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:15 horas del día 19 de marzo de dos mil tres, cuando se encontraban en el interior de un establecimiento de recreativos del centro comercial La Dehesa de la localidad de Alcalá de Henares, se acercaron a don Avelino y puesto de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, solicitaron su teléfono móvil para hacer una llamada. Cuando el Sr. Avelino reclamó a los acusados la devolución del móvil, Carlos Manuel , acompañado de Moises , levantó un taco de billar que encontró en la sala de recreativos, a la vez que le decían que si quería el móvil saliera afuera a defender lo que era suyo. Tras la entrega del teléfono los acusados salieron del establecimiento.

El teléfono móvil marca Nokia 3.330, propiedad de don Avelino ha sido tasado pericialmente en ciento sesenta y cinco euros'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a don Carlos Manuel , como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 , 3 y 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal , a las penas de dieciocho meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a don Moises , como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242. 1 , 3 y 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal , a las penas de dieciocho meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente condeno a don Carlos Manuel y a don Moises a indemnizar a don Avelino en la cantidad de ciento sesenta y cinco euros.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Moises se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'El procedimiento ha estado paralizado durante los siguientes periodos de tiempo: 'Desde el 29-9-2003 hasta el 9-1-2006; desde dicha fecha hasta el 12-1-2007; desde el 28-11-2008 hasta el 18-5-2010; desde esa fecha hasta el 1-9-2011; y desde el 29-6-2012, fecha de llegada de los autos a esta Sección para la resolución del recurso de apelación, hasta el 15 de los presentes en que señalo para deliberación y fallo del recurso'.


Fundamentos

ÚNICO.-Procede la estimación del recurso interpuesto.

En efecto, le asiste totalmente la razón al recurrente al pretender que se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

Examinada la causa y comprobados los periodos de total paralización, que se explicitan en la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, fluye con evidencia que está plenamente justificada la cualificación de la atenuante, desde el momento en que se superan los siete años, en concreto 87 meses, incluidos los doce meses en que la causa ha estado paralizada en esta Sección, pendiente del oportuno señalamiento.

A tal efecto, basta remitirnos a la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias

de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

En consecuencia, y de acuerdo con el art.66.1, regla 2ª, debe rebajarse la pena incluso en dos grados, pues resulta enormemente desproporcionada la dilación, teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa, y en especial la primera paralización que supera los dos años y tres meses, hasta llegar al computo total mencionado.

Por otra parte, y en atención a que los hechos se cometieron con anterioridad a la reforma operada por la LO 5/2010, debe tenerse en cuenta que el subtipo atenuado de menor entidad de la violencia preveía la imposición de una pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico del art.242.1 , es decir, de dos a cinco años, en lugar de la del subtipo agravado de uso de armas y otros medios peligrosos. Ello significa que rebajada la pena en un grado por el subtipo atenuado y en dos grados por la atenuante muy cualificada, la pena impuesta debe ser sustituida por la de tres meses de prisión.

Por analogía y de acuerdo con el art.903 de la LECr . la presente sentencia debe aprovechar también al otro condenado, aunque no haya recurrido, puesto que se encuentra en la misma situación que el apelante y le son aplicables los motivos alegados.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises contra la sentencia de fecha 27-3-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:

- Se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

- Se sustituyen las penas impuestas a ambos acusados, Moises y Carlos Manuel , por la de TRES MESES DE PRISIÓN.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.