Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 369/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 39/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 369/2013

Núm. Cendoj: 29067370082013100251

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4125

Núm. Roj: SAP MA 4125/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 39/13
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 411/12
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox
Diligencias Previas nº 1735/09
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 369 / 2013
En la ciudad de Málaga, a 27 de Junio de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por
el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de AMENAZAS, MALOS TRATOS
HABITUALES, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, y falta de INJURIAS , contra Paulino . Ha
comparecido como acusación particular Carla representada en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña
Encarnación Tinoco Garcia y defendida por la Letrado Sra. Dª. Lidia Mª. Pelaez Nuñez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 20 de Septiembre de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' no ha quedado acreditado que desde octubre de 2009 Paulino haya remitido a Carla cartas, notas ni fotografías de carácter intimidatorio, ni que con posterioridad al 7 de julio de 2010 se haya aproximado a la misma de forma voluntaria e intencionada. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Paulino de las infracciones de que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la denunciante Carla por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por un delito de amenazas, malos tratos habituales, quebrantamiento de condena, e injurias (falta) del Código Penal en el ámbito doméstico; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del Juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

En la sentencia apelada, por la Juez 'a quo' se argumenta porqué las pruebas de tipo incriminatorio en las que la apelante funda su recurso (declaración de la victima) no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad ( así se expone : ' Así, se aprecia que existen versiones contradictorias de lo sucedido sin que esta juez pueda otorgar prevalencia a las manifestaciones de la presunta perjudicada sobre las del acusado, el cual ha negado de forma persistente a lo largo de todo el procedimiento haber amenazado a su expareja en ningún momento ni haberse aproximado a ella de forma intencionada una vez adoptada en el presente procedimiento, la orden de alejamiento que se reputa quebrantada (Auto de 13 de noviembre de 2009 y posterior de 7 de julio de 2010). Debiendo destacarse que no concurre en la declaración de la denunciante el requisito de la imparcialidad subjetiva que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo es necesario para que la misma pueda constituir por sí sola prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia (Sentencias, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 27 de diciembre de 1.999 ), principalmente por la especial conflictividad que presenta la relación entre ésta y el acusado, siendo así que: 1º.- En la propia denuncia ya se hace constar la existencia de procedimientos pendientes (lo que se reitera en el plenario); 2º.- Inicialmente el acusado tenía la custodia de uno de los hijos comunes (y actualmente la tiene de los dos mayores) y 3º.- En los informes de la UVIG se deja constancia del gran déficit que presentan en la resolución de sus problemas (folios 175 y ss), siendo numerosos los antecedentes policiales del acusado por denuncias de su ex mujer (folio 202); por todo lo que cabe dudar de la imparcialidad, no sólo de esta última, sino también de su actual esposo, Pedro Jesús . Sentado lo cual cabe agregar, en cuanto a las supuestas cartas y paquetes de contenido intimidatorio, que pese a los notables esfuerzos realizados por el órgano instructor, no existe ninguna prueba directa que acredite su autoría (no se ha podido hacer ningún cotejo caligráfico -folios 206 y 207-; no se han hallado indicios de interés para la investigación (folios 314 y 315-, no existen huellas -folio 372-, no se conservan imágenes en la oficina de correos -folio 283-; además, nadie ha visto al acusado confeccionar tales documentos, ni siquiera enviarlos, y los hijos comunes han negado categóricamente conocer ningún dato a este respecto. Contamos, pues, exclusivamente con indicios que proporciona la propia denunciante (sus meras manifestaciones de que las fotografías sólo podían pertenecer al acusado o a ella misma) y las referencias que en tales documentos se hacen a los hijos y a los procedimientos pendientes; siendo ambos indicios a todas luces insuficientes para establecer, sin lugar a dudas, que fue el acusado el autor de las cartas -de hecho, la propia denunciante, al ser interrogada al efecto en el plenario por la defensa, reconoce que no puede descartar que el autor fuese un tercero-. Por último, y en cuanto a la introducción del acusado en la zona de exclusión, hacer notar la vaguedad de los términos del escrito de acusación a este respecto (no concreta fecha, hora ni lugar ni hace referencia alguna a las llamadas), lo que de por sí sería motivo para la absolución del acusado, pero es que además, el único incidente que fue objeto de investigación policial, el acaecido el 23 de febrero de 2011 (folio 385) fue presenciado por dos amigas de la presunta víctima, ninguna de las cuales ha sido llamada a declarar al plenario, constando en el atestado policial que Nicolasa manifestó que el acusado no miró en ningún momento a la mesa donde ellas se encontraban sentadas. Por lo demás, la propia denunciante reconocía en noviembre de 2009 que el acusado vivía en la CALLE000 (luego no se ha mudado con posterioridad al dictado de la orden de alejamiento impuesta en esta causa, única a la que se alude en el escrito de acusación) y el testigo Pedro Jesús sólo recuerda una ocasión en la que el acusado se aproximó a su mujer y la remonta a 2008, mucho antes de que se dictase la repetida orden de alejamiento. ' ), y que esta Sala asume por no ser los razonamientos de la Juzgadora absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por la Juez 'a quo' no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, ni de los testigos, evidenciándose el criterio valorativo de la Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Doña Encarnación Tinoco Garcia en nombre y representación de Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 20/9/2.012, en la causa expresada P. A. nº. 411/12, confirmándola en los todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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