Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 90/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/000263
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0000263
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 90/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 36/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Isidro
Abogado/Abokatua: JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS
Procurador/Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
APELACIÓN PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día dieciséis de Octubre de dos mil catorce,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 369/14
en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 90/2014, Autos del Procedimiento abreviado por Juicio rápido núm. 36/14 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por dos delitos de maltrato no habitual, promovido por el acusado Isidro , dirigido por el Letrado D. José-Luís Bracons Pontijas y representado por el Procurador D. Jorge-Fernando Venegas García, frente a Sentencia de 25 de Febrero de 2014 ; siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Fiscal D. Manuel Pedreira Cárdenas; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condenoa Isidro Y A Amelia , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor el primero de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 º y 4º del CP y la segunda de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 º y 4º del CP ,no concurriendo circunstancias modificativas en ninguno de ellos a la pena a cada uno de los condenados de 16 JORNADAS DE TBC, PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE SEIS MESES,así como al pago solidario de las costas devengadsa en la presente causa. Conforme al artículo 57.2 del Código penal se impone a Isidro la medida de alejamiento por un plazo de CUATRO MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 200 metros de Doña Amelia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio POR EL MISMO TIEMPO bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de contravención. Conforme al artículo 57.2 del Código penal se impone a Amelia la medida de alejamiento por un plazo de CUATRO MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 200 metros de Don Isidro , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio POR EL MISMO TIEMPO bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de contravención ' (sic).
SEGUNDO.-Notificada a la acusada Amelia , dirigida por la Letrada Dª Laura García Ricobaraza y representada por la Procuradora Dª María Blanca Bajo Palacio, frente a la Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del acusado Isidro , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 2 de Abril del 2014, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas, traslado el cual únicamente evacuó EL MINISTERIO FISCAL, haciéndolo en el sentido de impugnar el recurso y solicitar la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Recibida la causa el 20 de Junio de 2014 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia del día 23 siguiente se ordenó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección segunda Dª Carmen Gómez Juarros. Mediante Providencia de 22 de Septiembre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 29 de Septiembre de 2014. Debido a la reducción de la jornada laboral de la Ponente, conforme al Acuerdo adoptado el 16 de Mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia asumió la Ponencia la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
No se aceptan en su totalidad los correlativos de la resolución apelada, debiéndose modificar, quedando como sigue: Que el día 5 de Enero de 2014, sobre las 13:00 horas, los acusados, Isidro , nacido en España el NUM001 /1988, hijo de Luis María y de Gregoria , con núm. de DNI NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa, e, Amelia , nacida en España el NUM003 /1990, hija de Adrian y de Miriam , con DNI núm. NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa, quienes desde hacía cinco años mantenían una relación sentimental sinconvivencia, residiendo cada uno en distintos domicilios de la localidad alavesa de Alegría, se encontraban enel pub Logia sito en la calle Portal de Arriaga núm. 3 de esta ciudad de Vitoria-Gasteiz. Los acusados habían venido a la capital alavesa para 'ir de fiesta', de modo que llevaban de fiesta desde la noche, con su grupo de amigos comunes, habiendo consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. En un momento dado responsables del citado pub echaron del local a Isidro por motivos racistas dado que es de color negro, y, encontrándose Isidro ya fuera del local seguidamente Amelia salió del local para preguntarle qué había pasado. Como quiera que Isidro estaba muy enfadado debido a los motivos por los cuales le habían echado, le contestó de malos modos, ante lo cual Amelia reaccionó, guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física de Isidro , dándole una bofetada, a lo cual Isidro , guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Amelia , respondió dándole una bofetada, resultando que la gafa que llevaba puesta Amelia cayó al suelo. Como consecuencia de esta mutua agresión ni Isidro ni Amelia llegaron a sufrir lesión alguna , si bien la gafa resultó dañada. Tanto Isidro como Amelia han renunciado al ejercicio de todas las acciones penales y civiles que pudieran corresponderles por estos hechos.
Fundamentos
No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia condena a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código penal cometido en la persona de Amelia , y, a Amelia , como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato no habitual del art. 153.2 y 4 Cp cometido en la persona de Isidro , imponiéndoles igual pena, la de 16 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad. Ninguno de los dos acusados ha formulado en momento alguno denuncia el uno contra el otro. Únicamente Isidro recurre en apelación la Sentencia, solicitando expresamente el Ministerio fiscal la confirmación de la Sentencia, sin que Amelia haya presentado escrito oponiéndose al recurso de Isidro ni adhiriéndose al recurso en sentido alguno. El motivo que en su petición principal basa el recurso de apelación es el de que la Sentencia apelada infringe, por indebida aplicación, el art. 153.1 Cp . El recurso insiste en la alegación que ya se hiciera en primera instancia, de que en el presente supuesto de hecho, habiendo quedado probado que la puntual conducta de ambos acusados fue totalmente ajena al ámbito de desigualdad y discriminación que secularmente ha impregnado las relaciones entre hombres y mujeres, no existe base para la diferenciación penológica del art. 153.1, por lo que procede castigar dicha conducta a través de tipos subsidiarios en los que la condición de la mujer como sujeto pasivo no suponga un título de agravación de la pena. La Sentencia apelada ha rechazado esta alegación fundamentándolo en la cita de la Sentencia dictada el 17 de Enero de 2014 por la Audiencia provincial de Cantabria , Sentencia que a su vez fundamenta el criterio que sobre la materia mantiene, citando el Auto dictado el 31 de Julio de 2013 por el Tribunal supremo.
SEGUNDO.-En dicho Auto el alto Tribunal se aparta de la tesis que, respaldándose en la conocida serie de sentencias constitucionales que refrendaron la conformidad con la Constitución de la asimetría implantada en el tratamiento penal de determinadas infracciones en el seno de las relaciones conyugales o asimiladas, y, aplicándose especialmente en los supuestos de agresiones recíprocas, interpreta que el art. 153.1 requiere el elemento de naturaleza subjetiva o anímica consistente en que la agresión se revele como manifestación de un ánimo larvado o explícito de dominación o sometimiento de la mujer. En el Auto admite el alto Tribunal que la Jurisprudencia constitucional exige para la aplicación del art. 153.1 ' un sustrato' que ponga de manifiesto que la agresión se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del hombre sobre la mujer; puesto que, como dice la Sentencia constitucional núm. 159/2008 en relación a la justificación de la agravación que suponen las sanciones del art. 153.1 y 153.2, ' No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino ¿ el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad'. Sin embargo, en el Auto el Tribunal supremo considera que esto que exige el constitucional ' no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico'. La Sentencia apelada parece quedarse aquí en la aplicación de esta doctrina interpretativa del art. 153, porque aquí se queda la Sentencia de la Audiencia que cita, ya que ésta entiende que, al no ser exigible en consecuencia la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, basta la acreditación de la acción expresiva de la violencia, y, de las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, para que se estime la procedencia de este delito.
TERCERO.-La cuestión está en que en el citado Auto el Tribunal supremo va más allá en su consideración sobre lo que exige el constitucional, por cuanto que tras decir que no se traduce en que sea necesario un elemento subjetivo peculiar, añade que esto último es así porque lo que exige el Tribunal constitucional ' No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades'. Con lo cual, como en el mismo Auto matiza el Tribunal supremo, lo que exige el constitucional conduce a la conclusión de que el art. 153 ' sólo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático ' porque la presencia de una mayor antijuridicidad así definida, no es una presunción iuris et de iure, de modo que ' No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1º se podrá apreciar ese mayor desvalor' ya que ' No son descartables a priori situaciones en las que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente'; es decir, ' La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de la mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica'. Y es precisamente en lo así matizado en lo que se motiva el presente recurso de apelación, sin que el Ministerio fiscal realice consideración alguna a este respecto al oponerse al recurso.
CUARTO.-En su Fundamento de Derecho segundo la Sentencia apelada dice tener por acreditado el maltrato físico mutuo y la relación de pareja, porque así lo reconocen en el Plenario los dos acusados, todo lo cual admite el recurso. En concreto, lo que en su declaración de Hechos probados dice la Sentencia es que 'El día 5 de enero de 2014, sobre las 13:00 horas los acusados Isidro , nacido en España en fecha NUM001 /1988, hijo de Luis María y de Gregoria y con nº de DNI NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa Y Amelia nacida en España con fecha NUM003 /1990 hija de Adrian y de Miriam con DNI número NUM004 sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, quienes mantenían una relación sentimental con convivencia durante cinco años, comenzaron una discusión en el exterior del pub Logia sito en la calle Portal de Arriaga nº 3 de la ciudad de Vitoria-Gasteiz. En el curso de dicha discusión, Dña. Amelia , guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física de D. Isidro le ha golpeado en el rostro y D. Isidro , con el mismo ánimo, le ha propinado una bofetada comenzando un forcejeo entre ambos en el que se han agredido mutuamente. Como consecuencia de las agresiones, las gafas que portaba Dña. Amelia cayeron al suelo y resultaron dañadas. No ha quedado acreditado que ninguno de los acusados requiriese tratamiento médico para la sanidad de sus lesiones. Ambos han renunciado a ser reconocidos por el Médico Forense. D. Isidro y Dña. Amelia renuncian al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles' (sic). Esta declaración es reproducción literal del relato de hechos por el que el Ministerio fiscal formuló por escrito la acusación; salvo que donde el Ministerio fiscal dijo 'mantienen', la Sentencia dice 'mantenían', aunque esta modificación sin más, no cambia el sentido de la frase, de que a día 5 de Enero de 2014 los acusados mantenían una relación sentimental con convivencia desde hacía cinco años. Pero lo que dicen los acusados es que fueron pareja durante cinco años; no dicen que esa relación sentimental hubiera sido con convivencia; así, aunque los dos residían en la pequeña localidad alavesa de Alegría, consta que el día de los hechos, Isidro con 25 años de edad e Amelia con 23 años, tenían domicilio diferente (véase al folio 4); todo ello, con independencia de que con posterioridad a los hechos se rompió definitivamente esa relación. También es de aclarar que pese a que la declaración de Hechos probados pueda dar a entender que los acusados sufrieron como consecuencia de la mutua agresión, alguna lesión aunque no haya quedado acreditado que requiriera tratamiento médico; es un hecho no discutido que ninguno de los acusados resultó con lesión alguna. Por otro lado, según se colige del Fundamento de Derecho primero de la Sentencia apelada, en el Plenario los acusados, en contra de lo manifestado por el único testigo presencial que ha declarado, no dicen que en el momento de los hechos hubiera habido como tal una discusión previa entre ellos, ni que después de abofetearse mutuamente se hubieran enzarzado en un forcejeo con nuevas agresiones mutuas; habiéndose caído las gafas como consecuencia de la bofetada. Además, la declaración de Hechos probados no menciona que pese a que eran las 13:00 horas cuando sucedió el episodio que relata, resulta que los acusados habían venido a esta ciudad para 'ir de fiesta', de modo que llevaban de fiesta desde la noche, con su grupo de amigos comunes, habiendo consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y, fundamentalmente, según recoge en su Fundamento de Derecho primero la propia Sentencia apelada, ocurre que la coincidencia entre lo manifestado en sede plenaria por ambos acusados también se refiere a otros extremos circunstanciales pero relevantes en cuanto al concreto contexto del puntual episodio de maltrato físico mutuo que reconocen. Dichos extremos son los siguientes: que los dos estaban dentro del pub, que en un momento dado responsables del pub echaron del local a Isidro , que lo echaron por motivos racistas ya que es de color negro, que Isidro se encontraba fuera del local muy enfadado debido a los motivos por los cuales le habían echado, que seguidamente Amelia salió fuera del local para preguntarle qué había pasado, y que Isidro le contestó de malos modos. Fue entonces, y en ese concreto contexto, que Amelia reaccionó dándole una bofetada a Isidro , y que Isidro se la devolvió.
QUINTO.-Aplicando en su totalidad, y, por tanto, debidamente, la doctrina del Auto dictado el 31 de Julio de 2013 por el Tribunal supremo en interpretación del art. 153.1 Cp , al concreto supuesto de hecho que nos ocupa teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el mismo, hemos de concluir que hay evidencias de que el puntual episodio de violencia mutua objeto de enjuiciamiento en la presente causa, fue totalmente ajeno a esa reprobable concepción de predominio del hombre sobre la mujer que ha estado socialmente arraigada, por cuanto que la mutua agresión, iniciada por Amelia y respondida por Isidro , obedeció a unas coordenadas radicalmente diferentes. Pese a la relación de pareja, no se objetiva en el entorno ese sustrato que sitúe la agresión como una manifestación de la grave y arraigada desigualdad que el Legislador toma en consideración con efectos agravatorios y que conduce a que deba ser tal situación la presunción de la que se debe partir cuando concurren todos los elementos del tipo. En el presente supuesto lo que se objetiva en el entorno es que el episodio obedeció a coordenadas radicalmente diferentes al componente machista, quedando así destruida la presunción iuris tantum de la que se debe partir. La conducta es ajena a una presumible imposición de sumisión contraria a las convicciones de nuestra sociedad, en la que la relación de pareja se rige por criterios de igualdad, tolerancia y respeto mutuo; es ajena a una presumible violencia de género, la violencia que comete el hombre contra la mujer prevaliéndose de su mayor fuerza física utilizándola con el fin de entablar relaciones de poder en el que él sea la parte dominante. En consecuencia, no apreciándose esa mayor antijuridicidad correlativa al sustrato de intolerable asimetría entre el hombre y la mujer, no se justifica la mayor sanción y, por tanto, no debe castigarse por la vía del art. 153.1, pues, de lo contrario, se incurre en una discriminación no legítima constitucionalmente; la conducta debe castigarse a través de los tipos subsidiarios, tal y como interesa con carácter principal el recurso de apelación, aunque lo hace así, sin mayor concreción.
SEXTO.-Con carácter subsidiario el recurso de apelación persigue la atenuación de la responsabilidad criminal de Isidro solicitando la atemperación de la pena impuesta, a cuyo fin insiste el recurso en la alegación de que procede aplicarle la eximente incompleta o atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas. Estimada una petición principal, quedan sin objeto las peticiones subsidiarias. De todas formas, en aplicación del art. 66.1.6ª Cp la Sentencia apelada individualiza las penas que impone a ambos acusados en el mínimo legal previsto, por lo que a los efectos de disminución de la pena, ex art. 66.1.1ª Cp carecería aquí de trascendencia la apreciación de una atenuante. Y, en todo caso, si bien es cierto que la Sentencia apelada no llega a negar acreditado que los acusados habían consumido alcohol y marihuana, también lo es que tal y como razona la Sentencia, no ha quedado acreditado que dicho consumo afectara las facultades de los acusados.
SÉPTIMO.-La agresión imputable a Isidro es constitutiva de una falta descrita y penada en el art. 617.2 Cp , según el cual, el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de diez a treinta días. Por su parte, el art. 638 Cp deja al prudente arbitrio del tribunal la aplicación de la pena, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujetarse a las reglas de los arts. 61 a 72 Cp . Habiendo optado la Sentencia apelada por la pena alternativa a la privativa de libertad, y entendiéndose más beneficioso para el acusado optaremos por aplicar la pena de multa frente a la de localización permanente. A la vista de las circunstancias que se ponen de manifiesto en todo lo que hemos dejado expuesto y razonado, estimamos proporcionado y ajustado a todo ello individualizar la pena de multa en el mínimo previsto de diez días. Ex art. 50.4 Cp fijamos la cuota diaria en 6 euros, siguiendo el criterio que generalmente venimos aplicando cuando no consta cuál es la situación económica del acusado, como es el caso de Isidro ; con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 Cp en caso de impago. No estando prevista en el art. 617.2, no procede mantener la privación del derecho a tenencia y porte de armas. Como tampoco mantendremos la medida de alejamiento pues, aunque el art. 57.3 Cp prevé expresamente su imposición por la comisión de una falta del art. 617, lo hace con carácter facultativo, y, atendidas las concretas circunstancias, no apreciamos su procedencia en el presente supuesto. Nótese que, en realidad, la atemperación de la pena que subsidiariamente solicita, la refiere el recurso fundamentalmente a las medidas de alejamiento que impone la Sentencia apelada a ambos acusados; y en este sentido, aduce el recurso que pese a que los acusados dejaron de ser pareja, continúan siendo amigos y viven en una pequeña localidad en la que los amigos de ambos son comunes y frecuentan los mismos lugares. Por último, es de mantener la decisión de primera instancia en cuanto a que no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
OCTAVO.-Ya hemos dejado apuntado que aunque la acusada, Amelia , también viene condenada en instancia, en su caso como autora de un delito de maltrato no habitual del art. 153.2 y 4 Cp , no sólo no ha recurrido en apelación la Sentencia apelada, sino que tampoco se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por Isidro . Establece el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento criminal al regular la decisión del recurso de casación por infracción de ley que ' Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso', deduciéndose de dicho precepto el principio general por el cual si el recurso interpuesto por uno de los acusados puede favorecer a otro acusado que no ha recurrido, y, el mismo fundamento del recurso interpuesto permite también rebajar la pena impuesta al acusado que no ha recurrido, debe aplicársele también la rebaja. En este sentido, recordemos cómo en nuestra Sentencia núm. 69/2009, de 9 de Marzo, ya dijimos que esta Sala ' no puede tolerar que se pueda condenar a una persona con vulneración del principio de legalidad ni sobre la base de un evidente error en la aplicación del derecho, ... ni que se pueda violar el principio de proporcionalidad'. Y, es que, también hemos de apreciar probado que la puntual agresión perpetrada por Amelia se objetiva contextualmente como totalmente ajena al determinado ámbito relacional en el que la agresión se produce, el denominado ámbito familiar y en razón al cual el art. 153.2 agrava la pena al punto de convertir en delito el puntual maltrato de obra consistente en una bofetada sin causar lesión.
NOVENO.-La agresión imputable a Amelia igualmente es constitutiva de una falta descrita y penada en el art. 617.2 Cp , con aplicación del art. 638 Cp . También hemos dejado apuntado que la Sentencia apelada condena a los dos acusados a igual pena. Es por ello que, a la vista de las circunstancias que se ponen de manifiesto en todo lo que hemos dejado expuesto y razonado, estimamos proporcionado y ajustado a todo ello fijar la imposición de igual pena a los dos acusados, dándose aquí por reproducido expresamente respecto de Amelia , lo expuesto y razonado respecto de Isidro en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente resolución.
DÉCIMO.-Ex arts. 123 y 124 Cp , y, 239 y siguientes LEcrim , se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia siendo las propias de un juicio de faltas, y, con relación a las costas de esta alzada, dado el sentido de la presente resolución serán declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación del acusado Isidro , frente a la Sentencia núm. 63/14, dictada el 25 de Febrero por el Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado por Juicio rápido núm. 36/14 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia, y, en su virtud, dejando sin efectolos pronunciamientos de primera instancia que condenan a los dos acusados como autores de un delito a la pena de dieciséis jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de seis meses, así como los pronunciamientos que les imponen medidas de alejamiento, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Isidro como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra sin causar lesión a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiariadel art. 53.1 Cp en caso de impago, y, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Amelia como autora criminalmente responsable de otra falta de maltrato de obra sin causar lesión a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiariadel art. 53.1 Cp en caso de impago; todo ello, manteniendoque no procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, así como el pronunciamiento relativo a las costas, y declarando de oficio las costas de esta alzada, siendo todas las costas las propias de un juicio de faltas.
Notifíquese a todas las partes, incluida la representación de Amelia , y personalmente a los dos condenados.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con Certificación de esta Sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

