Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 246/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 246/2013 - A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 44/13
APELANTE: Víctor Y Verónica
SENTENCIA Nº 369/2014
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a tres de abril de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 246/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 44/2013 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por tres delitos de lesiones en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 21 de junio de 2013. Ha sido parte apelante Víctor y Verónica y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'Primero.- Víctor y Verónica mantuvieron una relación de pareja durante unos meses, en los años 2011 y 2012.
Segundo.- El día 21-4-2012 se produjo una discusión entre ambos, cuando estaban en la vivienda en la ambos residían, y en presencia del hijo menor de edad de Verónica , llamado Anselmo . El acusado sujetó a Verónica por las muñecas, causándole un esguince en la muñeca derecha, que precisó una primera asistencia facultativa y tardó diez días en curar. Verónica cogió un paraguas para defenderse, y el acusado resultó lesionado en la mano, precisando asistencia médica. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'En atención a lo expuesto condeno a Víctor , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día; y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 1.000 metros de doña Verónica durante dos años.
Y absuelvo a Víctor de los otros dos delitos de maltrato en el ámbito familiar que se le imputaban en este procedimiento.
El acusado deberá pagar una tercera parte de las costas procesales causadas, y se declaran de oficio las otras dos terceras partes.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Víctor alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 153.1 del CP , en relación al art. 66.6 del mismo Código , en relación al principio de proporcionalidad. Por su parte la representación de Verónica muestra su disconformidad a la no expulsión del acusado del territorio nacional.
SEGUNDO.- Recurso de Víctor .
Sostiene el recurrente que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dotarla de aptitud como prueba de cargo apta que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Señala que el parte de lesiones no corrobora la versión de la denunciante, que los agentes que acudieron al domicilio son testigos de referencia y que el testigo Sr. Anselmo es hijo de la denunciante.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, el Juzgador de Instancia ha contado con la declaración de la denunciante corroborada por el informe de urgencias obrante a folio 150 de las actuaciones, en el que se refiere que la Sra. Verónica sufre un esguince en la muñeca derecha tras agresión. Dicho parte es de fecha inmediatamente posterior a los hechos. El informe del forense obra a folios 154 y 155 y corrobora la lesión de la perjudicada. Dicha lesión, tal como señala el Juzgador, es compatible con el mecanismo de agresión descrito, pues coger fuertemente por las muñecas no implica que las dos tengan que resultar lesionadas de la misma forma, pues puede aplicarse más fuerza sobre una que sobre otra. Asimismo el acusado tanto en su declaración judicial como en el acto del juicio oral reconoció la presencia del hijo de la denunciante, Anselmo , en el momento de los hechos, quién declaró haber presenciado la agresión por parte del acusado y que la denunciante se defendió con un paraguas. El Juzgador, tras escuchar también la testifical de referencia de los agentes actuantes, valora como creíble la versión del testigo Sr. Anselmo , valoración que debe respetarse habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta, que lo ha sido en su extensión mínima, solicitando se imponga al acusado la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. El acusado fue preguntado en el acto del juicio oral si en el caso de sentencia condenatoria prestaba su conformidad a trabajos en beneficio de la comunidad, contestando de forma afirmativa. No obstante, vista la falta de arraigo del acusado en territorio nacional, y teniendo en cuenta que al acusado se la ha impuesto la pena mínima prevista en la ley, no ha lugar a imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por lo expuesto se desestima el recurso.
TERCERO.- Recurso de Verónica .
Muestra su disconformidad la recurrente a que el Juez a quo no haya acordado la sustitución de la pena privativa de libertad, por la expulsión del territorio nacional del acusado al amparo del art. 89 del CP . El Juzgador motiva escasamente dicha denegación, exponiendo tan sólo que ' no procede sustituir la pena de prisión por la de expulsión, dado que se desconocen las circunstancias personales del acusado que pudieran hacer excesivamente gravosa o injusta la expulsión.'
No obstante dichas circunstancias se infieren de la propia causa y de la grabación del juicio. En efecto, el acusado fue preguntado por su situación personal en España, manifestando que no tiene residencia legal, que no ha iniciado los trámites para regularizar su situación y que tuvo orden de expulsión por dos años que está pendiente de ejecución. El acusado carece de arraigo en territorio español y le constan 23 detenciones por diferentes delitos, y en su hoja histórico penal de fecha 10 de julio de 2012, consta una condena por delito de hurto. Asimismo, si bien la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales no había solicitado la aplicación del art. 89 del CP , sí lo había hecho el Ministerio Fiscal, por lo que el acusado en todo momento tuvo conocimiento de dicha petición y podía haber propuesto la prueba que considerara pertinente para oponerse a tal petición. Por ello, la modificación efectuada por la Acusación Particular al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales ninguna indefensión produjo al acusado. Por tanto, procede acordar la expulsión interesada por un período de cinco años.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor , contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 44/2013, seguido por tres delitos de lesiones en el ámbito familiar, y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Verónica contra la citada sentencia, REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de SUSTITUIR POR APLICACIÓN DEL ART. 89 DEL CÓDIGO PENAL LA PENA DE NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN IMPUESTA AL ACUSADO, POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR CINCO AÑOS, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

