Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 369/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 324/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 369/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100329

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1110

Núm. Roj: SAP C 1110/2014

Resumen:
ENTREGA INDEBIDA DE UN MENOR O INCAPAZ

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00369/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15009 41 2 2013 0006853
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000324 /2014-Pg
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000696 /2013
RECURRENTE: Gloria
Procurador/a:
Letrado/a: GUILLERMO ZAR QUINTANILLA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Remigio
Procurador/a: , ROBERTO ABA VEIGA
Letrado/a: , ANA ISABEL FRAGA MANDIAN
En A Coruña a diecisiete de junio de dos mil catorce.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2
de Betanzos, en el Juicio de Faltas Nº 696/13 seguido por falta de incumplimiento de obligaciones familiares,
figurando como apelante Gloria y como apelado Remigio , con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 15-11-13 cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo absolver y absuelvo A Remigio de la falta de la que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Gloria que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 324/14.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba.

Conviene precisar que nos hallamos ante un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, y en el que se pretende la condena del denunciado como autor de una falta del art. 618.2 del C. Penal .

Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el 'Tribunal a quo' de las mencionadas pruebas personales.

La Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas en juicio oral y en relación también con la documental.

Así ha tenido en cuenta las declaraciones de la denunciante, del denunciado y declaraciones de la psicóloga, e informe psicosocial con respecto a lo menor, y en base a ello ha concluido que estos hechos no pueden integrarse en el art. 618.2 del C. Penal .

Por ello la valoración resulta razonable y las alegaciones expuestas en modo alguno permiten extraer otras conclusiones diferentes. Así destacar que el que la menor no quisiese ver a la madre en los fines de semana a que se refieren estos hechos, no significa en este caso que se deje a capricho o voluntad de la misma, consentido por el padre, el cumplimiento del régimen de visitas, sino que en este caso ponderadas las manifestaciones de todos ellos, las explicaciones de la menor y en relación con el informe psicosocial, lo que no puede deducirse es una voluntad por parte del padre de incumplir las visitas con la madre.

En consecuencia procede mantener el pronunciamiento absolutorio toda vez que la ponderación de las pruebas es razonable, y es consecuencia de la inmediación y que le ha permitido valorar con detalle y precisión especialmente las declaraciones vertidas en juicio oral, y por consecuencia dicha absolución en base al principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución española me confiere

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma.

Magistrada-Juez de Instrucción nº 8 de A Coruña, juicio de faltas nº 3848/12, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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