Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 94/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100214
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:971
Núm. Roj: SAP GR 971/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCION 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 94/2014.-
PROCED. ABREVIADO Nº 66/2012 de Instrucción nº 1 de Loja (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. nº 272/2013).-
Ponente : Sra. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
-SENTENCIA Nº 369-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTA:
DÑA. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 66/2012, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio
Oral nº 272/2013, por un delito de daños, siendo partes, como apelantes Abel y Alejo , representados por
el Procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez y defendidos por la Letrada Dña. Ramona Gómez Marín,
y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ
GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que sobre las 8#00 horas del dia 15 de abril de 2012, Alejo y Abel ambos sin antecedentes penales, se encontraban en los exteriores de la discoteca Agora sita en la localidad de Alhama de Granada, lugar donde se hallaba estacionado el vehículo marca Mini modelo One matrícula ....-JTX propiedad de Bruno sobre el que estuvieron saltando ocasionándole daños superior a 400 euros y junto con los perjuicios han sido valorados en la cantidad de 1.147# 73 euros.'.-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Alejo y a Abel como autores penalmente responsables de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos de siete meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (840 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a Bruno 1147#73 euros, más el interés legal. '.-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abel y Alejo basándose en vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Ambos interesaron ser absueltos de los hechos de los que eran acusados.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día tres del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se alzan los recurrentes condenados como autores de un delito de daños a la pena de siete meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago conjunto y solidario de responsabilidad civil por importe de 1.147,73 euros, alegando vulneración de dos principios constitucionales, presunción de inocencia e in dubio pro reo, afirmando que la condena no está apoyada en medios de prueba de cargo, y además, ha sido incorrectamente valorada por la juez de instancia.
Los dos motivos de impugnación van dirigidos a negar ser autores del delito de daños por el que han sido condenados por cuanto se dice que si bien es cierto salieron de la discoteca Ágora de la localidad de Alhama de Granada sobre las siete de la mañana, en ningún momento se subieron al vehículo del denunciante- perjudicado, ni le causaron daño alguno.
Así las cosas, conveniente es recordar, con la STS de 10 de febrero de 2.009 , que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba , sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
Trasladada a nuestro caso, la prueba de cargo existe, se ha practicado válidamente y con plenas garantías de contradicción, y lo que más bien discute el recurso es el resultado de la misma o, en otros términos, su poder de convicción, en atención a las, a criterio del recurso, poco claras y concluyentes declaraciones del perjudicado y testigo, especialmente de éste. La Sala no comparte dicha apreciación, la declaración de Felicisimo , una vez visionada la grabación aportada del acto del juicio es, tal y como afirma la sentencia, firme, segura y plenamente convincente, siendo un testigo presencial directo y no evidenciándose ninguna causa o razón que inhabilite su testimonio, pudiéndose afirmar que es un testigo imparcial. El motivo relativo a la ausencia de prueba para la condena, no será estimado, pues existe prueba de cargo.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba ante la no aplicación del principio in dubio pro reo, hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Si examinamos los distintos elementos de convicción barajados en la instancia, ningún error apreciamos en la sentencia recurrida, que ha concedido crédito a las manifestaciones del testigo y ha valorado correctamente, a diferencia de lo indicado en el escrito impugnatorio, la declaración testifical de quien depuso a instancia de la defensa, Hugo , persona que acompañaba a los acusados pero que se marchó de la discoteca en su vehículo, desconociendo qué ocurrió una vez que él se fue. Sin embargo, la declaración del testigo de cargo llega hasta los mínimos detalles sobre la ubicación del coche, debajo de una farola, la forma y orden por el que subieron al vehículo para posteriormente dar saltos, e incluso, añadió que iban acompañados de otro, Jesús , que sabe que es primo de uno de ellos. No puede desconocerse que la acción de saltar dos adultos sobre el capó de un vehículo es apta para la causación de daños consistentes, fundamentalmente, en bollos en la chapa ubicados por distintas zonas del turismo, tal y como consta en la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil (f.4).- El recurso será desestimado.-
SEGUNDO .- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
