Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 60/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 369/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100554

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2328

Núm. Roj: SAP MU 2328/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00369/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500582
APELACION JUICIO RAPIDO 0000060 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Benjamín
Procurador/a: D/Dª ALBERTO ALONSO PONCELA
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº60/14 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMÉNEZ
Magistrados
En Cartagena a 21 de octubre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 369

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2
de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 115/13 ,
antes diligencias urgentes nº 258/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena (Rollo nº 60/14), por un
delito y tres faltas de lesiones, contra Benjamín , representado por el Procurador Sr. Alonso Poncela y
defendido por el Letrado Sr. Sanz Carrillo, Rogelio y Estefanía , asistidos del Letrado Miguel Ángel Victoria,
siendo partes en esta alzada, como apelante, el citado Benjamín y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha
sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE , que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 31 de marzo de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'El día 16 de noviembre del año 2013, a las seis de la madrugada, el acusado Benjamín se encuentra a los también acusados Rogelio y Estefanía en el rellano del inmueble ubicado en el número NUM000 de la CALLE000 de Cartagena. El acusado Benjamín agredió a los acusados Rogelio y Estefanía , propinándoles patadas y golpes diversos, mientras que Rogelio y Estefanía , en estado de embriaguez, a su vez propinaron sendas bofetadas al acusado Benjamín ', e igualmente que 'a consecuencia de los hechos, el acusado Rogelio sufre lesiones consistentes en poli contusiones, fractura de huesos propios de la nariz, herida inciso contusa en región nasal que precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, y que curaron en treinta días sin impedimento. La acusada Estefanía sufrió lesiones consistentes en contusión en el rostro y erosiones cutáneas, que requirieron una única primera asistencia facultativa y curaron en el plazo de ocho días sin impedimento ni secuelas. Por último, el acusado Benjamín sufrió lesiones consistentes en contusión en la mandíbula, que solamente requirió primera asistencia facultativa, y curó en el plazo de cinco días sin impedimento ni secuelas'.

Segundo : En el fallo de dicha resolución se condenaba a Benjamín como autor penalmente responsable de un delito y de una falta de lesiones ( arts. 147 y 617 CP ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, por el citado delito, y a una pena de multa (por la falta) de treinta días con cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar a Rogelio y a Estefanía en las cantidades especificadas; igualmente condenaba a estos últimos como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del art. 617 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros.

En cuanto al pago de las costas, a cada uno de los acusados se le condenó a pagar una tercera parte de su importe.

Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Alonso Poncela, en nombre y representación de Benjamín , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 60/14, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : En el presente caso, la parte apelante basa su recurso, casi exclusivamente en la errónea valoración que el Juez de instancia realiza de pruebas de carácter personal, en concreto, a las declaraciones del resto de partes y del testigo, por lo que es preciso recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia.

Segundo : No obstante lo anterior, en el recurso interpuesto se alega que el error de la sentencia de instancia al atribuir mayor credibilidad a las declaraciones de Rogelio y Estefanía , en que las declaraciones de Benjamín (en la denuncia, en fase de instrucción y en el acto del Juicio) aparecen avaladas por datos objetivos y son unívocas, firmes y reiteradas; por el contrario las de éstos, relatan una agresión sin fundamento, razón, ni producción lógica; e igualmente, que dado el estado de embriaguez en el que ambos se encontraban, es lógico que al subir las escaleras Rogelio tropezara y se cayera (lo que explicaría las lesiones que se produjo).

Al respecto, los únicos datos objetivos que, al margen de las declaraciones, son tenidos en cuenta de forma acertada por la sentencia apelada son, por una parte, la existencia de una pelea entre los tres contendientes, y por otra, las lesiones que cada uno de ellos presenta, siendo lo lógico pensar que siendo pareja Rogelio y Estefanía , la contienda tuviera lugar entre éstos y Benjamín , de tal modo que las lesiones de éstos las causara aquél, y las de aquél fueran causadas por éstos. Si, como afirma, Benjamín la lesión en la nariz de Rogelio (que eleva la calificación de los hechos a delito) se la causó él mismo al caerse por las escaleras es algo que no se puede presumir por el sólo hecho de que estuviera ebrio cuando ocurrieron los hechos, máxime teniendo en cuenta, como afirma la sentencia, que la herida es de tipo inciso contusa.

De todo lo expuesto se sigue, como antes se dijo, que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siendo correcta la valoración probatoria realizada por el Magistrado 'a quo', de la que resulta que es conforme a derecho la condena del acusado efectuada en la Sentencia combatida.

Tercero: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Poncela, en nombre y representación de Benjamín , contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 115/13 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 60/2014, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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