Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 43/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 369/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100570

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 43/2014

SENTENCIA Nº 369/2014

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada conforme a las normas del Procedimiento Abreviado y registrada en este tribunal como Rollo nº 43 del año 2.014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, seguida por delito de apropiación indebida, contra la acusada Verónica , nacida en Haro (La Rioja), el día NUM000 de 1934, con D.N.I. nº NUM001 , hija de Juan Pedro y de Esmeralda , domiciliada en CALLE000 nº NUM002 , planta NUM002 , puerta C, CP: 50007 de Zaragoza, insolvente, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Borobio Lagunay defendida por la letrada Sra. Remón Pérez, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y, como Acusación Particular, Doroteo , representado por la Procuradora Sra. Herrera Royoy defendido por el letrado Sr. Gabas Soria, en sustitución de la letrada Sra. Martín Carrera, habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En virtud de denuncia presentada por Doroteo se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito imputado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que dedujeron la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 3 de junio de 2014, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal de la acusada, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, por la que se dictó auto de fecha 5 de septiembre de 2014 , acordando lo oportuno sobre admisión de pruebas y pasando seguidamente las actuaciones a la Secretaria Judicial para el señalamiento del juicio oral, el cual se ha celebrado el pasado día 15 de diciembre del actual, con la comparecencia de todas las partes.

SEGUNDO. - Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones que había formulado con carácter provisional, manteniendo éstas en cuanto a la calificación de los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal , pero retirando las agravaciones 4ª y 6ª de este mismo artículo 250 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Verónica , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, y el pago de las costas procesales, así como que indemnice a Marcial en la cantidad de 130.000 euros, mas los intereses legales correspondientes.

El letrado de la Acusación Particular elevó a definitivas las conclusiones que había presentado como provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.4 º, 5 º y 6º del Código Penal , de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal y de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal , estimando como responsable de los mismos, en concepto de autora, a la acusada Verónica , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que pidió se le impusiera la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de doce euros, por el delito de apropiación indebida; un año y seis meses de prisión, mas inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una multa de cinco meses, a razón de una cuota diaria de doce euros, por el delito de falso testimonio; y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de desobediencia grave. Solicitó igualmente que la acusada fuera condenada al pago de las costas procesales y a indemnizar a Marcial en la cantidad de 142.680 euros, mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO. - La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo, si bien aludió en el informe, a modo de petición subsidiaria, que se apreciara la prescripción del delito de apropiación indebida.


Verónica mantuvo una relación sentimental estable, con convivencia, con Marcial durante aproximadamente diez años, motivo por el cual fue nombrada curadora del mismo en el procedimiento de incapacitación que terminó con sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, confirmada por otra de la Audiencia Provincial de 20 de julio de 2010, cargo del que fue removida a su instancia por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza de fecha 26 de mayo de 2011 . No consta el momento exacto en el que tal relación sentimental de pareja terminó.

Anteriormente, cuando ambos convivían, Marcial percibió el 15 de febrero de 2007 la cantidad de 114.194,30 euros por la venta de un piso, del que era cotitular con su hijo Doroteo , la cual ingresó en la cuenta NUM003 , en la que la acusada Verónica figuraba como cotitular y en la que previamente había un saldo de 3,47 euros. Con posterioridad, en fecha 2 de marzo de 2007, el propio Marcial constituyó con 60.000 euros procedentes de tal cuenta un depósito a plazo fijo, en el que también se puso a la acusada como cotitular.

El día 14 de noviembre de 2007, Marcial sufrió un infarto cerebeloso por el que tuvo que ser ingresado el día 3 de diciembre de 2007 en el Hospital Miguel Servet, donde permaneció hasta el 3 de marzo de 2008, quedándole como secuelas más importantes dificultad en la marcha y trastornos del lenguaje, situación que aprovechó la acusada para traspasar, primero, el 19 de noviembre de 2007, el importe del referido plazo fijo (que era de 61.237,14 €) a la citada cuenta bancaria de la que era cotitular para, seguidamente, el mismo día, realizar una extracción en efectivo de 60.000 euros y posteriormente, en fechas 23 y 29 de noviembre de 2007, extracciones de 1000 euros cada día, el 4 de diciembre de 2007, otra de 3000 euros, y el 10 de diciembre de 2007, una transferencia de 30.000 euros desde la misma cuenta a una particular suya, concretamente a la NUM004 . Además, después de esta transferencia, hizo también otras extracciones que en total ascendieron a 2600 euros en diciembre de 2007, 16.600 euros en 2008 y 8300 euros hasta el 7 de octubre de 2009, fecha de la sentencia de incapacidad de Marcial .

En la mencionada sentencia en la que se declaró la incapacidad parcial de Marcial se imponía a Verónica , como curadora, la prohibición de realizar 'cualquier extracción o movimiento mensual que exceda de 180 euros sin la debida autorización judicial, y ello siempre que tales operaciones no fueran para el abono del importe de la residencia donde se halla el incapaz u otros gastos derivados y perfectamente documentados de la asistencia al mismo respecto a cualquiera de las cuentas bancarias o propiedades del incapacitado', a pesar de lo cual, de la citada cuenta NUM003 realizó reintegros por un total de 1000 euros en octubre de 2009, 2650 euros en noviembre de 2009, 1300 euros en diciembre de 2009, 900 euros en enero de 2010, 1300 euros en marzo de 2010, 800 euros en mayo de 2010, 1500 euros en junio de 2010 y 1800 euros en julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010 se aperturó a nombre de Marcial la libreta de ahorro NUM005 , en la que Verónica figuraba como autorizada, la cual se utilizaba para ingresos de la pensión de la Seguridad Social que aquel cobraba y para los cargos de recibos de la residencia en la que vivía, si bien, la acusada también dispuso en su exclusivo beneficio de distintas cantidades, concretamente de 1500 y 200 euros en diciembre de 2010, 400 euros en enero de 2011, 1300 euros en junio de 2011, 200 euros en julio de 2011, 100 euros en agosto de 2011, 130 euros en septiembre de 2011y 120 euros en octubre de 2011.

No consta el destino dado por la acusada a las cantidades dispuestas por ella.

En la declaración prestada en la vista celebrada el día 6 de octubre de 2009 en el procedimiento de incapacitación de Marcial , Verónica manifestó, entre otras cosas, 'que el dinero de la venta del piso lo administró el demandado, pues fue antes de que estuviera mal'.


Fundamentos

PRIMERO. - Aunque de forma procesalmente extemporánea, pues se aludió a ella por la defensa de la acusada en el trámite de informe y no en su calificación definitiva, no pudiendo las acusaciones, por tal circunstancia, alegar nada al respecto, se solicitó la aplicación de la prescripción del delito de apropiación indebida objeto de acusación, considerando oportuno este tribunal, a pesar de tal extemporaneidad, dar respuesta jurídica a la misma, y además antes de entrar a analizar el resto de cuestiones de interés a dilucidar, en evitación de cualquier quebranto de la tutela judicial que en otro caso pudiera entender producida la parte que la alegó. Y en tal orden, hemos de recordar que según el artículo 131.1, en relación con 130.6º, del Código Penal , los delitos prescriben a los 10 años cuando, como es el caso, la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años. Por tanto, al haber ocurrido los hechos a partir de 2007, no concurre tal causa de extinción de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO. - Todas las partes han admitido que hubo una relación de hecho entre la acusada y el perjudicado por el delito contra el patrimonio que ha constituido la base de la acusación más importante, situación corroborada documentalmente por el testimonio del procedimiento de incapacidad de Marcial , que la fija en diez años, pero ninguna de ellas ha hecho mención de la posible aplicación de la excusa absolutoria que establece el art. 268 CP , según el cual ' están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación'. Pues bien, éste precepto, en relación con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 , sobre la aplicación de dicha causa de inculpabilidad a personas unidas por una relación estable de pareja en el ámbito de los delitos patrimoniales, debe llevarnos a aplicarlo en este caso, pues aunque no consta determinado cuando cesó tal relación, hay que concluir, en favor del reo, que la misma pudo continuar incluso después de la remoción de la acusada como curadora en el referido procedimiento de incapacitación, esto es, después del 26 de mayo de 2011, pues ninguna prueba consta practicada para acreditar lo contrario. Por tanto, en relación con el delito de apropiación indebida por el que se le acusa, no cabe apreciar responsabilidad penal alguna en el comportamiento de la acusada, aunque sí existe la posibilidad de un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos, como luego se dirá, si concurren los elementos constitutivos de tal delito: a) recibimiento de dinero u otra cosa mueble por un título que obligue a entregarlos o devolverlos; b) una posterior apropiación o distracción de lo recibido o una negativa de haberlo recibido; c) un nexo culpabilístico consistente en el propósito de incorporar al propio patrimonio con ánimo de lucro lo recibido; y d) el consiguiente efecto de enriquecimiento del sujeto activo y el correlativo empobrecimiento del sujeto pasivo.

TERCERO. - Como es sabido, el delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial en propiedad ilegítima, y todo ello como consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio, quebrantando así la confianza sobre la que se generó el arranque posesorio lícito de tales objetos o dinero en manos del infractor. Pues bien, si partimos del relato fáctico anteriormente realizado, observamos que la acusada Verónica , prevaliéndose de la confianza que en ella tenía Marcial , que era la persona con la que mantenía una relación de pareja análoga a la matrimonial, se apropió en su beneficio, como si fueran suyos, de 137.700 euros, la mayor parte mediante disposiciones que fue haciendo del dinero que el citado Marcial había ingresado previamente, tras la venta de un piso del que había sido propietario junto con su hijo, en la cuenta de la que él y la acusada eran titulares, y el resto también mediante disposiciones de dinero que Verónica realizó, como autorizada, en una cuenta abierta el 27 de julio de 2010 a nombre de Marcial , todo lo cual ha sido acreditado documentalmente mediante los extractos bancarios que constan unidos a las actuaciones, cuyo contenido e información no han sido negados por la acusada. Es cierto que ésta ha querido exculparse alegando que el destino dado a las cantidades así dispuestas fue para amortizar préstamos o pagar a acreedores de Marcial , pero la prueba documental o testifical en que tal excusa exculpatoria pudiera fundarse ha sido inexistente; es más, ni siquiera se han dado nombres de personas o entidades a las que se pudieran haber efectuado los supuestos pagos, por lo que tal alegación no merece el más mínimo crédito.

En definitiva, conforme al contenido de toda la prueba documental de anterior referencia, podemos afirmar que, al figurar como titular o autorizada en dichas cuentas bancarias, se produjo una entrada lícita en el ámbito de su control del dinero que Marcial , o bien había ingresado, o se le ingresaba a su nombre para el cobro de la pensión que tenía, en las mencionadas cuentas, siendo posteriormente a dichos ingresos cuando Verónica distrajo el dinero cuya disposición tenía a su alcance, mutando así lo que inicialmente había entrado lícitamente en su ámbito posesorio en ilícitamente apropiado. En estos casos en que hay cotitularidad de una cuenta bancaria en la que se ingresa una cantidad de dinero que pertenece sólo a uno de los titulares, comete delito de apropiación indebida quien se queda con lo que corresponde al otro, esto es, la persona que efectúa la disposición sin ser dueña de la cantidad dispuesta .Y así, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2014 , con cita en la STS nº 997/2009, de 9 de octubre , es doctrina general que 'la disposición de dinero depositado en cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone ha sido calificado por este Tribunal como delito de apropiación indebida'.

CUARTo.- Por tanto, no cabe duda de que en el presente caso estamos ante un hecho típicamente antijurídico y culpable, y es por ello que, aunque, tal como hemos adelantado en el anterior fundamento de derecho, proceda dictar un fallo absolutorio en el ámbito de la responsabilidad penal, por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 268 CP , la autora de los hechos habrá de responder civilmente en la cantidad que este tribunal declare en la presente resolución como indemnización, pues tanto el citado precepto legal, como razones de economía procesal, permiten efectuar tal pronunciamiento, sin necesidad de remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, lo cual ha venido siendo corroborado por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (así, la STS 412/2013, de 22 de mayo , con cita de otras anteriores).

Y en tal orden, comprendiendo esta responsabilidad civil la indemnización de perjuicios, en los términos interesados por las acusaciones, el resarcimiento económico al perjudicado habrá de corresponderse con la cuantía total del dinero apropiado, esto es, 137.700 euros, que es lo que documentalmente consta acreditado en los distintos extractos bancarios unidos a las actuaciones y la cantidad que, en definitiva, habrá de indemnizar Verónica a Marcial .

QUINTO.- En cuanto a los delitos de falso testimonio y de desobediencia grave que se incluyeron también en la acusación formulada por la Acusación Particular, ninguno de ellos tiene el más mínimo fundamento, el primero porque según obra en la transcripción de la declaración efectuada por la acusada en el procedimiento de incapacitación en el que habría faltado a la verdad, lo único que consta declarado por ella es 'que el dinero de la venta del piso lo administró el demandado, pues fue antes de que estuviera mal', lo que por sí mismo no puede ser suficiente para considerar que hubo voluntad de mentir. Hemos de tener en cuenta que el delito de falso testimonio se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, es decir, miente en lo que sabe y sobre lo que se le pregunta, siendo en esa prueba en la que debe basarse el relato fáctico que determina el correspondiente pronunciamiento del órgano judicial. Consecuentemente, si la sentencia dictada en tal procedimiento no se basó en el testimonio de la ahora acusada, resulta evidente la absolución por tal delito, pues como exige la jurisprudencia, la comisión del mismo requiere que se produzca una contradicción entre el testimonio prestado y los hechos que en la resolución final se hayan acogido como probados, es decir, como verdaderos ( STS, Sala 2ª, de 1 de marzo de 2005 ).

Y en cuanto al delito de desobediencia grave, tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes al señalar que el mero incumplimiento de una sentencia no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa. Por tanto, es evidente que la acusación por éste delito carece igualmente de fundamento, al no concurrir los elementos que lo integran, pues no estamos ante la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, sino simplemente ante el incumplimiento de la prohibición sobre extracciones dinerarias impuesta en una resolución judicial.

SEXTO.- Procediendo el dictado de un pronunciamiento absolutorio en el ámbito de la responsabilidad penal que constituía la pretensión acusatoria, procede declarar de oficio las costas procesales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que apreciando la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , debemos ABSOLVERy absolvemos a Verónica del delito de apropiación indebida del que venía acusada, declarando su responsabilidad civil por la cantidad de ciento treinta y siete mil setecientos euros (137.700 €), mas intereses legales, que deberá indemnizar a Marcial .

Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Verónica de los delitos de falso testimonio y de desobediencia grave, por los que igualmente venía siendo acusada por la Acusación Particular.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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