Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 139/2015 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 369/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100234

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1583

Núm. Roj: SAP A 1583/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2015-0004763
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000139/2015
Dimana del Juicio Oral Nº 000048/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Florencio
Letrado: ANTONIO CREMADES PAYA
Procurador : ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 369/15
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
Dª MARÍA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a 7 de septiembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 22-01-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000048/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 40/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda.
Habiendo actuado como parte apelante Florencio ; representado por el/la Procurador D. /Dª . HERNANDEZ
GUILLEN, ROBERTO y asistido por el/la Letrado/a D. /Dª . ANTONIO CREMADES PAYA y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL (I. PALAU).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Sobre la 01:50 horas del día 4 de abril de 2010, en el pub Tatanka de Monóvar, se produjo un incidente no bien determinado entre Dª Evangelina y Dª Gloria . El acusado D. Roberto , amigo de Dª Evangelina , pidió explicaciones de lo sucedido a Dª Gloria , momento en el que el acusado D. Florencio , novio de Dª Gloria ,dio al señor Roberto un puñetazo en el rostro que le produjo un hematoma en el pómulo izquierdo. Sea por el impulso al golpear o porque el suelo estaba resbaladizo, el señor Florencio cayó al suelo, levantándose de inmediato y golpeando al señor Roberto en la cabeza, causándole una herida inciso contusa que precisó sutura, lesiones que curaron en siete días, sin impedimento para sus ocupaciones. El señor Roberto presentaba también una contusión en el pie derecho cuyo origen no consta.

'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a D. Florencio , como autor de un delito de lesiones con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de SEIS (6)meses con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a un total de MIL OCHENTA (1.080)euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

Indemnizará a D. Roberto en DOSCIENTOS OCHO (209) euros y satisfará el 80 por 100 de las costas, incluidas las correspondientesa la Acusación particular, aunque solo en la proporción dicha.

Absuelvo a D. Roberto y declaro de oficio el restante 20 por 100 de las costas.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Florencio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Florencio como autor de un delito de lesiones.

Florencio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

Manifiesta la sentencia que concurren dos versiones diferentes de lo acaecido en la madrugada del día 4 de abril del 2010, optando 'por la versión sostenida por el lesionado, porque la declaración efectuada por el y por su amiga ha sido muy detallada y se adecua mejor a la agresividad mostrada por la otra parte, que comienza propinando un golpe en la cara tan fuerte como para producir un hematoma, sin justificación alguna; el lesionado dice que se había limitado a pedir explicaciones verbales a la novia del agresor, sin llegar a tocarla siquiera. Aunque la noviadice que sí la tocó, ese toque habría consistido en cogerla del brazo para apartarla de su amiga. Desproporción de conductas que se advierte también en el hecho de que el señor Florencio no sufrió lesión alguna; ni siquiera se ha acreditado que se le rompiera la camisa.

En cualquier caso, como señala el M. Fiscal, la lesión sería igualmente imputable al señor Florencio aunque se hubiera producido al chocar la cabeza del lesionado contra la columna, porque ese choque sería producto previsible del forcejeo o riña que el acusado invoca'.

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, considerando al ahora recurrente el autor de la herida inciso- contusa sufrida por Roberto que requirió sutura, bien por dolo directo, bien por dolo eventual, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.

Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.



SEGUNDO: Impugna el recurrente la cuota diaria señalada a la pena de multa impuesta, pretensión que no puede tener favorable acogida al compartir la Sala la argumentación esgrimida por el Magistrado de instancia para justificar la imposición de la cuota de seis euros.

En efecto, la cuota señalada no puede ser tachada de desproporcionada en relación con una persona que no consta que se encuentre en la indigencia. En efecto, la cuota señalada a la multa no se entiende excesiva ni desproporcionada desde el momento en que se sitúa en el tramo inferior de la tabla determinada en el artículo 50 del Código Penal , precepto que, recordemos, manifiesta que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, debiendo reservarse cuantías inferiores a 6 # a situaciones de verdadera indigencia. Resultado de todo lo expuesto es que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Florencio contra la sentencia nº 015/15 de fecha 22 de enero del 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el juicio oral nº 48/14 , dimanante del procedimiento abreviado nº 040/11 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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