Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 435/2014 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100472
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 369/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En Almería, a 27 de julio de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 435/14, el P.A 659/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelantes Gervasio y Patricio , representados por los Procuradores Sra. Herrero Capel y Sra. Bretones Alcaraz y defendidos por los Letrados Sr. Pérez Ruiz y Sr. Castaño Gallardo.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 10/01/14 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ''Que Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 31 de marzo de 2004, como representante legal de INDALTABU, S.L, firmó un contrato privado de compraventa con Patricio y su esposa, Isabel , en el que se pactó la adquisición por parte de INDALTABU, S.L. de la finca registral nº NUM000 de Viator a cambio de un precio de 174.314,47 €, cuyo pago se haría mediante la entrega a Patricio y a su esposa de 60.314,47 € en metálico en el plazo de tres meses y 114.206,03 € que se abonarían mediante la entrega de una vivienda, a elección de los compradores, de las que constituirían la obra a ejecutar sobre el solar objeto de transmisión, libre de cargas y gravámenes, en el plazo de veinticinco meses, otorgándose la escritura pública de compraventa el 6 de abril de 2004, si bien en la misma se fijo un precio simulado de 6.000 €.
Finalizada la construcción del edificio sobre la finca vendida en diciembre de 2007, el acusado, como pago de parte del precio pactado, entregó a Patricio y a Isabel la vivienda identificada como NUM001 , trastero NUM001 y plaza de aparcamiento NUM002 , sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM003 de Viator, que constituía el elemento individual nº NUM004 de la división horizontal operada sobre la finca registral nº NUM000 de Viator, que había originado la finca registral nº NUM005 , si bien dicha transmisión no se formalizó en escritura pública.
Así las cosas, el día 11 de noviembre de 2008, el acusado, con intención de obtener un ilícito beneficio, ocultando la entrega de dicho inmueble a Patricio y a su esposa, fingiendo ser el morador del mismo, como administrador único de INDALTABU, S.L., otorgó a favor de Cesar escritura pública de reconocimiento de deuda e hipoteca, constituida ésta sobre la finca trasferida.'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor de un delito ya definido de estafa, sinla concurrencia de circunstanciasmodificativasde la responsabilidad criminal, a un año de prisión y al pago de las costas procesales; procediendo declarar la nulidad de la escritura de hipoteca suscrita sobre la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM003 , NUM001 de Viator, con fecha 11 de noviembre de 2008, por el notario de Almería D. Alberto Agüero, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Se hace reserva de acciones civiles a favor de Cesar .'
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 29 de junio de 2015, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los que tiene la sentencia apelada, exclusivamente como relación de trámites.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia condenatoria por delito de Estafa en la anterior instancia, por las representaciones procesales de Gervasio , Patricio , e INDALTABU SL, se interponen sendos recursos de apelación frente a la misma, adhiriéndose la representación procesal de Cesar al recurso interpuesto por el primero de ellos. En el escrito presentado por la dirección letrada de Patricio se alega la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, motivo por el cual solicita la nulidad parcial de la misma con retroacción de las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio, y antes de dictar sentencia, a fin de que la misma se pronuncie sobre todas las cuestiones oportuna y correctamente planteadas por la parte en su escrito de calificación , referentes a su acusación por un segundo delito de estafa y los pertinentes pronunciamientos sobre la responsabilidad civil derivada del mismo.
El Ministerio Fiscal, impugnando los recursos solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Razones de orden metodológico y sistemático imponen examinar primero la impugnación fundamentada en la incongruencia omisiva, ya que en caso de admitirse determinaría la nulidad de la sentencia para que se procediera a dictar una nueva resolución que complementara a la recurrida. La Sala adelanta la estimación de recurso interpuesto por la dirección letrada de Patricio , accediéndose a la nulidad deducida.
Tal y como expresa la STS núm. 525/2012, de 19 de junio , el invocado defecto de incongruencia omisiva se entiende jurisprudencialmente como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formularon sus pretensiones. El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. El Tribunal no está obligado a analizar todos y cada uno de los argumentos o alegaciones vertidos por las partes o por sus representantes legales a lo largo de la vista, como tampoco a pronunciarse sobre todos ellos, sino únicamente respecto de aquéllos explícitamente formulados como cuestiones jurídicas en los correspondientes escritos de parte y sobre los que se haya producido el oportuno debate. También ha mantenido de forma constante que 'las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta'( SSTC núm. 70/2002 , de 3 abril , y 189/2001 , de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.
Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida entre otras muchas en la STS núm. 162/2012 , y las que en ella se mencionan, considera que las condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este motivo son:
1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último mecanismo únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.
Lo que plantea la recurrente como objeto de omisión en la decisión judicial constituye claramente una pretensión jurídica, dado que en su escrito de calificaciones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del plenario, se acusaba por dos delitos de estafa, solicitando, además de una respuesta punitiva a los hechos objeto de enjuiciamiento, la resolución por el juzgado de las consiguientes pretensiones encuadradas en la responsabilidad civil ex delicto. Como ya hemos visto, el tribunal únicamente está obligado a resolver, bajo el prisma que analizamos, aquellos extremos propuestos en tiempo y forma por las partes como concreto soporte de sus pretensiones jurídicas de fondo. Las partes, activas y pasivas, de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente, peticiones que se amparan en determinados planteamientos jurídicos: cada uno de estos planteamientos son los «puntos» que deben resolverse en la sentencia. Puntos que se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
Esta Sala constata que no se ha procedido en la sentencia combatida, ni en la fundamentación jurídica ni en su parte dispositiva, a dar efectiva respuesta a las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas por la parte apelante referentes al segundo de los delitos de estafa por los que acusaba y a las pretensiones civiles solicitadas con base en el referido ilícito penal, circunscritos a la supuesta disposición por el querellado de la vivienda controvertida como aval en sendas operaciones de descuento comercial con Caja Murcia. A mayor abundamiento, se verifica como por parte del Juzgado se procedió a suspender el juicio en su primera sesión accediendo a la petición de la parte querellante de admitir la personación en los Autos de la entidad bancaria apuntada, a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión en las misma, vistas las peticiones deducidas.
En otro orden de cosas, debe recordarse cómo por la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene señalando, en particular tras la nueva redacción dada al art. 267.5 LOPJ , lo inoportuno de denunciar en sede casacional una incongruencia omisiva cuando se haya dejado transcurrir por la parte concernida el trámite de la aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la supuesta pretensión silenciada ante el órgano que está llamado preferentemente a subsanarla. Un motivo de esta clase, cuya directa consecuencia es la devolución de la causa al Tribunal de origen para que dé respuesta a la cuestión silenciada, tiene un efecto negativo en el derecho a un proceso en un plazo razonable ( art. 6.1º CEDH (LA LEY 16/1950)), por lo que si el Legislador ha previsto soluciones para evitar ese retraso en la decisión judicial utilizando medios para suplir silencios indebidos, vía recurso de aclaración, resulta obligado utilizar esta vía, en lugar de reservar la denuncia hasta la casación (por todas, SSTS núm. 33/2013, de 24 de enero (LA LEY 8004/2013), 16/2011, de 20 de enero , ó 933/2010, 27 de octubre , y las que en ellas se relacionan). En el caso que nos ocupa, consta a los folios 492 y 497 entre otros de la causa, la solicitud de aclaración o0 complemento de la sentencia por la acusación particular en los extremos apuntados, y el informe del Fiscal al respecto, aduciendo que no tenía nada que oponer a lo manifestado de contrario, sin que antes de elevar la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial a fin de resolver los recursos de apelación posteriormente interpuestos, se haya dado respuesta efectiva a las alegaciones de aclaración o complemento de la resolución recurrida por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial ut supra, el art. 161 LECrim , y valorando las omisiones descritas en relación en el Derecho a la tutela Judicial Efectivay a un proceso con todas las garantías debemos estimar el motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Patricio , infracción de precepto procesal y constitucional, que ha producido indefensión y dar lugar a la nulidad instada, de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la L.O.P.J .
TERCERO.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias
VISTOSlos artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que conESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Bretonez Alcaraz, en la representación procesal que ostenta de Patricio , frente a la sentencia dictada el día 10 de Enero de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Almería, en el P.A. 659/11 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOSla nulidad de la misma y lo posteriormente actuado, con retroacción de las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio, y antes de dictar sentencia, para que con libertad de criterio se proceda al dictado de una nueva sentencia con efectiva respuesta a todas las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes.
No efectuamos pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando el Tribunal constituido en Audiencia Pública.CERTIFICO.

