Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 852/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00369/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213050
N.I.G.: 10067 41 2 2010 0102275
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000852 /2015
Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES, Everardo
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado/a: D/Dª , LADISLAO MARTIN ACOSTA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 369/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARIA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 852/2015
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 206/2014
JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia
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En Cáceres, a tres de septiembre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, contra DON
Everardo se dictó
Sentencia de fecha 1 de junio de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que el acusado
Everardo
, mayor de edad y sin antecedentes penales, en torno al mes de junio del año 2008, promovió y terminó él mismo la construcción de una edificación dentro de la parcela número
NUM000 del Polígono
NUM001 en el denominado
PARAJE000 ', de la localidad de Acebo, de la que entonces era titular. Dicha edificación la realizó el acusado sin la previa solicitud ni obtención de la preceptiva licencia municipal ni proyecto técnico de obras, levantando una construcción destinada a vivienda, de una sola planta y superficie aproximada de 48,5 metros cuadrados, dividida interiormente en estancias destinadas a salón, cocina, cuarto de baño y dos habitaciones, con fosa séptica para aguas residuales y revestida exteriormente por un zócalo de un metro de altura en piedra natural. La parcela en que se levanta la edificación cuenta con una superficie según el catastro de 759 metros cuadrados y está situada a unos 14 metros del cauce público de la Rivera de Acebo, además de estar incluida en la zona geográfica de la zona L.I.C. de Rivera de Gata y Acebo, catalogado como Espacio Protegido Red Natura 2000 según la Directiva 92/42/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, espacio reconocido expresamente como área protegida por la
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de DON Everardo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 1 de septiembre de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en fecha 1 de junio de 2015 que le ha condenado como responsable de un delito contra la ordenación del territorio, interpone D. Everardo , RECURSO DE APELACIÓN, por medio de su representación procesal, invocando en primer término el ' error en la apreciación de las pruebas' , por parte del Juzgador de primer grado, discrepando del contenido de los hechos probados de la Sentencia impugnada en los siguientes términos, que resumimos: sobre la superficie de la parcela en la que se asienta la construcción, que sería de 3700 metros cuadrados y no de 759 metros cuadrados; sobre las características de la edificación y su superficie, indicando que es de 36 metros cuadrados y no se compone de salón, cocina y cuarto de baño. Se alega asimismo que el recurrente ha incurrido en un 'evidente error de prohibición' , en cuanto a la conciencia de la antijuridicidad como elemento del delito: 'creencia de que era legal su actuación, además de existir en las inmediaciones multitud de edificaciones', descartando su condición de promotoral haber sido él mismo quien con su propio esfuerzo la ha realizado, insistiéndose en que se trata de una 'casa de aperos'. Se alega a continuación, como segundo motivo de apelación, el 'quebrantamiento de normas y garantías procesales', concretado en la infracción del art. 319.1 y 3 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, 'por cuanto no concurren los elementos subjetivos del tipo penal'. Asimismo, se insiste en que nos encontramos ante una obra que podría ser susceptible de legalización. Indica el recurrente que para que exista el delito del art. 319.1 del Código Penal , ' será preciso no solo que la obra no esté autorizada sino que no sea autorizable' y que en el presente caso no consta ni está probado que la pequeña obra realizada no sea legalizable. Por último, en tercer lugar, se discute el pronunciamiento de la sentencia que se refiere, conforme a lo dispuesto en el art. 319.3 del Código Penal , a la demolición de lo construido , impugnándose expresamente, 'por cuanto se requiere una especial motivación y justificación'y han de valorarse las circunstancias concurrentes, aludiéndose en particular a que la finca y la casa de aperos son propiedad de una persona que no ha sido parte en el procedimiento. De contrario, el Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Segundo.-Comenzando pues con el examen del primero de los motivos invocados, el que se refiere al ' error en la apreciación de las pruebas' y discutiéndose sustancialmente si los hechos probadosde la Sentencia se ajustan a lo realmente acreditado en el procedimiento, ha sido la primera cuestión que se menciona en el recurso la que se refiere a la superficiede la parcela en la que se levantó la polémica construcción, pues mientras la Sentencia recoge que es de 759 metros cuadrados, el recurrente mantiene que sería de 3700 metros cuadrados a tenor de las notas registrales aportadas y la escritura de propiedad de la compradora Tamara , en las que aparecen tres parcelas catastrales y registrales que se dicen integradas en una sola finca de explotación agrícola. Así lo indicó también el Sr. Everardo en el acto del juicio. Examinada la documentación aportada, llamamos la atención acerca de los datos procedentes del SIGPAC que obran en el procedimiento, específicamente referidos a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y donde se concluye que la superficie total de aquélla es de 0,0757 hectáreas, lo que vendría a corresponderse con los datos del Catastro de Rústica que han sido tenidos en cuenta por la Oficina de Gestión Urbanística y Vivienda de la Mancomunidad de Municipios 'Sierra de Gata', cuando emite sus informes ( jurídico y técnico),en los cuales se indica que 'la parcela cuenta con una superficie de 759 metros cuadrados'. Se ha polemizado también a propósito de las características de la construcción y de su superficie, insistiendo de modo reiterado el recurrente en que se trata de una 'casa de aperos'y que no excede de 36 metros cuadrados. Muy distinto es lo informado por el Técnico de la Oficina de Gestión Urbanística antes aludida, Sr. Joaquín , que en su dictamen (folios 48 y 49, y fotografías), ratificado en el plenario, deja constancia de que el edificio es de 'tipología residencial', de una superficie aproximada de 48,39 metros cuadrados y que 'parece constar de cocina-comedor, cuarto de baño y dos dormitorios'. Las fotografías que se adjuntan al informe (folio 50), realizadas en fecha contemporánea a éste (septiembre de 2008), vienen a corresponderse con las realizadas por la Guardia Civil (folios 29 y siguientes), en fecha 29 de mayo de 2008, después de la inspección efectuada, que es la primera vez que detectan la construcción presuntamente ilegal. En las mencionadas fotografías se advierten las características de la edificación, y la distribución interior de la misma, con diversas dependencias que parecen responder a la tipología de vivienda establecida por el técnico. Las fotografías realizadas el 2 de abril de 2010 (folios 21 y siguientes), también por la Guardia Civil, a nuestro entender no hacen sino ratificar tales consideraciones sobre la naturaleza de la construcción, que no se acomodaría a la idea de 'casita de aperos'que se defiende por el recurrente y que claramente han descartado los testigos intervinientes en el pleito ( recuérdese declaración Don. Joaquín , que realizó inspección de la edificación en pleno proceso constructivo) .
En todo caso, la discusión acerca de las diferencias sobre la superficie de la parcela o sobre la naturaleza y tipología de la vivienda no resultarán finalmente relevantes, ya que respecto de la primera cuestión, las dimensiones de la finca siempre resultarían inferiores a 1,5 hectáreas, unidad mínima a la que según lo dispuesto en el art. 18.1.2º de la Ley 15/2001 del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX), en relación con el art. 26.1.1 a) de la misma norma ha de estar vinculada la vivienda para posibilitar una hipotética autorización, y lo mismo hemos de decir a propósito de que pudiera tratarse como se insiste, de una 'caseta de aperos', debiendo recordarse lo indicado en el juicio por la Asesora Jurídica de la Oficina de Gestión Urbanística y Vivienda, Sra. Raimunda y por el Arquitecto Técnico Don. Joaquín , que advirtieron de las exigencias incluso mayores en cuanto a superficie para este tipo de edificaciones, que debían ajustarse a la 'unidad mínima de cultivo'( así se indica en el último inciso del art. 26.1.1 a) de la LSOTEX),cuya superficie es variable según municipios, pero siempre igualmente superior a las dimensiones de la parcela o las fincas que se indican en el recurso ( el técnico indicó en el juicio que en torno a las 0,75 hectáreas, esto es, sobre 7500 metros cuadrados), sin que se haya acreditado en ningún momento que las obras ejecutadas se trataran de una rehabilitación o reposición de construcción ya existente ( el apelante hablaba en el juicio de que existía un corral no techado, lo que no se ha podido comprobar más allá de sus propias manifestaciones).
Esto es, y en definitiva, como señala la Sentencia de esta misma Sala, de fecha 19 de mayo de 2014 ,ante una controversia similar, ' con independencia de ciertas observaciones sobre lo que puede considerarse una unidad mínima de cultivo o no, o de las características de una caseta de aperos, en este procedimiento tenemos que limitarnos a comprobar si concurren los requisitos necesarios para dar por acreditado el delito por el que se ha condenado a los recurrentes. Y en este particular, lo que debe constatarse es que han construido en un lugar que no pueda hacerse de acuerdo con la normativa correspondiente administrativa; y sobre ello contamos con la declaración de dos técnicas que así lo mantienen, y con prueba documental en la que se reseña específicamente la normativa administrativa que impide cualquier construcción en una parcela como la que tiene el apelante, el resto de referencias a unidades mínimas de cultivo, o que en esa parcela exista o no un huerto, en nada empece la conclusión penal, si según esa norma solo puede construirse en parcelas con más de una ha. y media, y la del apelante no la tiene, ninguna otra cuestión tiene incidencia en este particular. A ello, y para que no quede duda alguna debemos añadir, que las propias peritos ya expusieron como tampoco estaría permitido, o sería autorizable, construir una caseta de aperos, por lo que la discusión sobre si es una casa, o una caseta de aperos, no tiene trascendencia en este particular ya que sea una u otra construcción, ninguna de ellas sería autorizable, y con cualquiera de ellas se estaría cometiendo el delito al hablar el precepto de construcciones o edificaciones, sean del tipo que sean'
Recordaba también la testigo Raimunda que en todo caso igualmente la actuación urbanística sobre la parcela requería indefectiblemente la calificación jurídica que debe emitirse por la Junta de Extremadura y que es previa a cualquier otorgamiento de licencia municipal. A ello se refiere el art. 26.1 2 b) de la LSOTEX cuando indica: 'La calificación urbanística es previa a la licencia municipal, la declaración responsable o la comunicación previa y su establecimiento corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para la legitimación de todos los actos previstos en el apartado 3 del artículo 18 que pretendan ejecutarse en suelo no urbanizable protegido de cualquier Municipio y común en Municipios de menos de 20.000 habitantes de derecho'.
Tercero.-Sentado lo anterior, se invoca en el recurso la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la infracción y el error de prohibición , derivado en gran medida de la existencia en los alrededores de numerosas casas similares, habiendo indicado igualmente el Sr. Everardo que se sentía autorizado para proseguir la construcción después de la visita que dijo haber realizado al Ayuntamiento de Acebo, donde le indicaron que podía hacerlo mientras 'no se tratase de una vivienda grande o que desentonara con el entorno', pero en puridad, no se le tramitó ni concedió licencia alguna. Nos encontramos sin embargo con que esta construcción es objeto de seguimiento desde el año 2008 en que es detectada por los Agentes del SEPRONA y realizan el primer reportaje fotográfico, dándose cuenta a la Mancomunidad que precisamente emite en fecha 1 de septiembre de 2008 el informe técnico sobre la cuestión, después de haber consultado al Alcalde del Ayuntamiento ( que les indica que no se había concedido ningún tipo de licencia para esas obras)y realizada visita de inspección al inmueble. El Agente NUM002 , que depuso en el juicio oral como testigo, indicó que habían ido varias veces con la intención de localizar al titular, que vieron evolucionar la vivienda, y que no recordaba el nombre de la persona con la que habló, pero que dijo ser 'el hermano de la propietaria y que vivía en Moraleja', elementos identificativos que coinciden con el apelante, habiendo indicado el testigo que le informaron de que la construcción 'era ilegal'.
Como ya hemos dicho, no ha resultado controvertido que quien promovió y realizó materialmente los trabajos de edificación fue el Sr. Everardo y que lo hizo a título particular, en ausencia de proyecto técnico, calificación urbanística, licencia municipal y demás requisitos preceptivos. Ha insistido el recurrente en que desconocía por completo la exigencia de tales presupuestos, insistiendo en que toda la zona está plagada de construcciones, que cada olivar tiene su casa. Con todo ello, aun cuando efectivamente, los Agentes de la Guardia Civil han confirmado que la zona 'está saturada de construcciones ilegales', creemos que no es posible acoger la alegación del recurso a propósito del errorinvocado y de la consiguiente falta del elemento subjetivo en la conducta del Sr. Everardo . Como señala la Jurisprudencia, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. En el presente caso hemos visto que el recurrente sí que reconoce haberse interesado por las condiciones o circunstancias en que podía acometer la edificación ( cuando refiere que acudió al Ayuntamiento de Acebo), e incluso, ya hemos visto cómo uno de los agentes que depuso en el plenario manifestaba haberle informado sobre la ilegalidad de la construcción. La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis, nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 , debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. Con relación al supuesto que nos ocupa, la necesidad de cumplir ciertos requisitos y obtener determinados permisos es algo que resulta de común conocimiento en materia de nuevas construcciones, y requiere que el promotor, aunque se trate de persona particular, se preocupe de agotar la realización de las comprobaciones previas y necesarias para garantizar la licitud de la conducta que pretende llevar a cabo.
El Tribunal Supremo, en sentencia como la de 16 de mayo de 2013 , en la que se hace un resumen de la doctrina sobre este particular, dice que ese alegato de error debe excluirse cuando existen posibilidades de haber salido del mismo, y por una absoluta dejadez, o una ignorancia querida, no solventa ese error o ignorancia. Si no lo hizo, estaba asumiendo las consecuencias de su no hacer, como recoge dicho Tribunal en la sentencia citada. A ello no puede anteponérsele, que como había construcciones en otras fincas próximas llegó a considerar que se podía construir. Tal alegato no puede justificar sin embargo que concurra exención alguna de la relevancia penal de acometer una construcción no legalizable. Gráficamente, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en Sentencia de 26 de marzo de 2010 , aborda una cuestión similar llegando a idénticas conclusiones: ' Como hemos señalado en otras sentencias sobre la misma cuestión, el hecho de que en la zona hubiera otras edificaciones, no excluye la antijuridicidad de la acción, pues es un hecho notorio y de común conocimiento para cualquier ciudadano medio, sin necesidad de estar revestido de especiales conocimientos, que toda construcción, - máxime cuando de lo que se trata es el levantamiento y construcción de nueva planta de una vivienda -, precisa de la correspondiente licencia urbanística -, y si no se solicitó es porque sabían en las condiciones ilegales en que emprendían su obra. La creencia por parte del acusado de que pese a construir en suelo no urbanizable, aquello se acabaría legalizando, no puede identificarse con ausencia de dolo'.
En definitiva, entendemos que no existe la infracción que se denuncia del art. 319 del Código Penal , pues consideramos, coincidiendo con las conclusiones del Juzgador a quo, y en coherencia con el contenido de los dictámenes emitidos, que la construcción realizada se ha verificado en suelo no urbanizableque además se encontraría dentro de una zona de especial protección (Lugar de Interés Comunitario 'LIC', de la Rivera de Gata y Acebo, como se ha certificado por la Junta de Extremadura a propósito de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , folio 59). La edificación se ha levantado careciendo de ningún tipo de autorización, en particular, la calificación jurídicaque ha de otorgar la Consejería competente de la Junta de Extremadura y por supuesto, sin licencia municipal ni proyecto de obra. Nos encontramos además con que, entendiendo que se trata de una vivienda y por tanto, construcción con tipología residencial, como se desprende de los testimonios prestados y se colige fácilmente a la vista de las fotografías incorporadas en el procedimiento, dicha construcción no resultaría susceptible de autorización atendiendo a las dimensiones de la parcela, que incluso en el supuesto de comprender los metros cuadrados que indica el recurrente no alcanzarían la hectárea y mediarequerida por la LSOTEX. A más abundamiento, si se entendiera como caseta de aperos, igualmente habría que atender a la superficie prevista para la unidad mínima de cultivoa efectos de una hipotética posibilidad de legalización, que atendiendo a lo expuesto, no parece contemplarse. Las pruebas practicadas y que se han valorado en la instancia son coincidentes pues en que la edificación no es susceptible de autorización o legalización.
Cuarto.-En cuanto a la solicitud de que, en su caso, se deje sin efecto el pronunciamiento que se refiere a la demolición de la construcción , el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21-6-2012 ha establecido, en relación con este tema: ' La demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio.
Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 CP . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el CP., y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial - Libro II - que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General - Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito , dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal.
Así por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad de rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.
De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal, ni tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado-; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia a la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio .
Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.
Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo - suelo urbano donde no lo había - y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado'.
Atendiendo a lo expuesto, que es doctrina que hace suya esta Sala en recientes Sentencias, como la de 25 de junio de 2015 , entre otras, en el presente caso, constatada la realización de la obra ilegal, su persistencia, el hecho de que no sea susceptible de autorización, la demoliciónha de acordarse en los términos indicados como consecuencia necesaria del delito cometido y en aras de reparar el bien jurídico protegido que se ha visto afectado por aquél.
No cabe excluir tal consecuencia por el hecho de que la parcela en la que se asienta la construcción hubiera sido luego vendida a un tercero ( en este caso, la hermana del acusado), pues conforme al propio art. 319.3 del Código Penal podrá ejercitar contra quien corresponda las acciones indemnizatorias oportunas; y por supuesto, ante la ausencia absoluta de ni siquiera una aproximación de reunir los requisitos que posibilitaran hipotéticamente la regularización de la construcción, por lo que el pronunciamiento relativo a la demolición de la obra, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, debe mantenerse.
Quinto.-Procede en definitiva, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Everardo contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 206/2014, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

