Sentencia Penal Nº 369/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 398/2015 de 14 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 369/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100289


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006255

ROLLO DE APELACION Nº 398/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 de Madrid

JUICIO ORAL Nº 462/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 436/13

JUZGADO DE VSM Nº 1 de Madrid

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidente)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don Leopoldo Puente Segura

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 369/2015

En la Villa de Madrid, a 14 de Marzo de 2015

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 398/15 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 462/13, del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por supuestos delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido parte como apelante Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Orteu del Real; y defendido por la Abogada Doña Mª del Mar Castillo Palancar, y como apelados el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 diciembre 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio, habiendo mantenido una relación sentimental semejante a la matrimonial con Doña Rosaura durante 5 años, con la que tuvo dos hijos menores de edad en común y la cual finalizo en el año 2011, el día 31 de marzo de 2012 y se encontró con Doña Rosaura en el Bar las Niñas sito en la calle Puerto Lumbreras número 3 de Madrid y en presencia de su hijo menor de edad la cogió del cuello y le dijo 'te voy a matar', sin que tal acción ocasionara lesión alguna a la perjudicada.

El Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Madrid en auto de 1 de abril de 2.012 prohibió al Sr. Salvador aproximarse a menos de 500 metros de Doña Rosaura y comunicarse con ella por cualquier medio.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Salvador como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 56 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Rosaura , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que la misma se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.

Con expresa condena en costas a Don Salvador .

Déjense sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Madrid en auto de 1 de abril de 2012 , al haber cumplido ya por vía de medida cautelar la pena impuesta en esta sentencia y en ese sentido, declaro pertinente que se abone al cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en esta sentencia el período de tiempo transcurrido desde que se adoptaron y entraron en vigor dichas medidas cautelares.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Salvador , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en que el Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

El día 31 marzo 2012 Salvador se encontró con Rosaura que iba acompañada con un hijo de ambos y con la que había tenido una relación sentimental fruto de la cual habían tenido dos hijos en común, en los alrededores del Bar 'Las Niñas' sito en la calle Puerto Lumbreras de esta capital originándose una discusión entre ambos.

No ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado agarrara a Rosaura del cuello con intención de menoscabar su integridad física.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su motivo en un único motivo; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia. Considera el apelante que la prueba practicada en el juicio dio como resultado la existencia de dos versiones contradictorias sin que se haya practicado prueba concluyente que permita dar mayor verosimilitud a una versión sobre la otra.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes

entre ambos. Además dudas sobre la honestidad de las declaraciones de otro de los testigos , Darío , pues actualmente mantiene una relación sentimental con la supuesta víctima y entre ambos existe enemistad por tal motivo.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada pues su testimonio quedaría corroborado por las manifestaciones de un testigo, Darío (actual compañero sentimental de la misma) y el testimonio de los dos policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos, que manifestaron que la denunciante les relató que su ex compañero la había zarandeado y que incluso uno de los agentes apreció que la misma tenía el cuello rojo.

Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que, al contrario, nos llevan a la conclusión de que en la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados para valorar la declaración de la víctima son cuanto menos inconcluyentes.

Así de un examen detenido tanto de las actuaciones como del visionado del CD del juicio hemos podido comprobar cómo el testimonio de la víctima no es persistente a lo largo de todo el proceso. Así Rosaura que en un primer momento manifestó a la policía que el acusado '... la había agarrado del cuello y zarandeado en la calle contra la pared...', posteriormente ante el juez instructor expuso que '... la agarró del cuello pero no muy fuerte, fue como un arrechucho (sic)...'. Además, en el plenario relató que el acusado se llevó al hijo común que la acompañaba, encontrando posteriormente la policía al acusado, borracho y dormido en un banco, y al niño sin ningún tipo de control y vigilancia a su lado, cuando realmente este último incidente acaeció mucho antes, el 9 marzo.

Por otro lado, el testigo Darío , a pesar de encontrarse en el interior del bar como el mismo manifestó en el plenario, relató en el juicio que observó como el acusado '... la cogió allá del cuello y perdí la visión...' testimonio que no coincide con el que prestó ante el juez instructor donde omitió haber observado cómo el acusado acometiera de ninguna forma a la víctima.

Por último, el médico forense que examinó a Rosaura inmediatamente después de acaecer los sucesos no advirtió ningún síntoma de lesión en el cuello de la misma ( f. 45) ni tampoco ninguno de los dos policías que depusieron en el plenario, a pesar de la aseveración que en tal sentido realiza la juez 'a quo' en la sentencia, pues ambos manifestaron que había transcurrido mucho tiempo desde que acaecieron los hechos, cerca de tres años, y no se acordaban si la víctima presentaba algún signo que objetivada haber sufrido lesiones, extremo éste último, que por otra parte, ni siquiera reseñaron en el atestado.

Estas consideraciones devalúan indudablemente el valor inculpatorio del testimonio de la víctima. Es evidente que concurren circunstancias en la causa que afectan poderosamente a la credibilidad de su testimonio y también al de su actual pareja sentimental. Es claro que no puede descartarse que actuaran movidos por resentimiento, por venganza o, simplemente, para armar su estrategia defensiva en el proceso civil en el que se encuentran incursos para regular la ruptura sentimental. Todo ello hace, en conclusión, que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de tales posturas

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de 15 diciembre 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en Autos de Juicio Oral número 462/13 y, en consecuencia revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado libremente, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.