Última revisión
10/07/2015
Sentencia Penal Nº 369/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2335/2014 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100367
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2760
Núm. Roj: STS 2760:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Baracaldo, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 1880/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha seis de octubre de de 2.014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Primero.- Sobre las 18.50 horas del día 23 de enero de 2009, Felipe y Alberto , se dirigieron a la calle de la Paz de Barakaldo. Lo hacían en un vehículo Opel Corsa, matrícula .... GWS , propiedad de Noemi . Estacionaron en los alrededores del número 45 de dicha calle y ambos entraron en el portal. Alberto subió al piso NUM000 NUM001 ) y de allí cogió una bolsa de plástico. Tras ello ambos salen del portal y se introducen en el vehículo que Alberto conducía y Felipe se sentó en el asiento del copiloto. Una vez en Bilbao el vehículo es interceptado por agentes de la Ertzaintza y ocupan en la bolsa de plástico que se sacó del piso antes citado 582,2 gramos de cocaína con una riqueza del 95% expresada en cocaína base 601 gramos de cocaína con una riqueza del 11,3% expresada en cocaína base, una bolsa que contenía 859,2 gramos de un polvo blanco que no resultó ser sustancia estupefaciente, un tarro de plástico con la inscripción manitol polvo usp 1kg que contenía un peso aproximado de 615,7 gramos, un envoltorio de color marrón con un peso aproximado de 996,4 gramos con la inscripción Fenacetina 1kg, y 8.555 euros, más una báscula de precisión Marca Tanita.
Segundo.- La causa estuvo paralizada de manera injustificada desde enero de 2010 hasta el 14 de mayo de 2013.
Tercero.- Alberto es mayor de edad, tiene la nacionalidad española y carece de antecedentes penales'.
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
FALLO: 'Que condenamos a Alberto como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión y multa de 72.777 euros, aplicándose una responsabilidad subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago. También se le inhabilita para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se le condena al abono de las costas procesales.
Se decreta el comiso de las sustancias, objetos y dinero incautado.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho de defensa del art. 24.1 de la Constitución . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal . TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.4º, al haberse penado por un delito mas grave que el que había sido objeto de acusación. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la defensa del art. 24.2 de la C.E . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por incorrecta aplicación del art. 66.1.2º del Código Penal . SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E .
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista apoyando los motivos tercero, cuarto, quinto y parcialmente el sexto, e impugnando los restantes, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiséis de mayo pasado.
Fundamentos
Frente a ella se formula el presente recurso fundado en seis motivos, por infracción constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley.
Los hechos declarados probados sostienen, en síntesis, que sobre las 18.50 horas del 23 de enero de 2009, el recurrente y otro joven se dirigieron a Baracaldo en un vehículo propiedad de otra joven. Estacionaron en los alrededores de una casa y ambos entraron en el portal. El recurrente subió al piso noveno y allí cogió una bolsa de plástico. Tras ello ambos salieron del portal y se introdujeron en el vehículo que el recurrente conducía, quedándose su compañero sentado en el asiento del copiloto. Una vez en Bilbao el vehículo fue interceptado por agentes de la Policía Vasca que ocuparon en la bolsa de plástico que se había sacado del piso antes citado 582,2 gramos de cocaína con una riqueza del 95%, 601 gramos de cocaína con una riqueza del 11,3% (en total 621 gramos de cocaína pura), una bolsa que contenía un polvo blanco que resultó no ser sustancia estupefaciente, un tarro de plástico con la inscripción 'Manitol', un envoltorio con Fenacetina, 8.555 euros y una báscula de precisión Marca Tanita.
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Los hechos acreditados mediante estas declaraciones, más la prueba pericial del análisis y pesaje de la droga ocupada, constituyen una base suficiente para inferir que el acusado estaba transportando droga con destino al tráfico. La cantidad de droga ocupada, la ocupación de una Tanita, báscula de precisión utilizada para la distribución de la droga en pequeñas cantidades destinadas a la venta de droga al por menor, de sustancias utilizadas para el corte de la droga, así como de una cantidad muy importante de dinero en efectivo, ponen de relieve que la droga estaba destinada al tráfico, y que sus poseedores se dedicaban a dicha actividad.
El hecho de que fuese el acusado quien conducía el vehículo donde se ocupó la droga, y además quien subió a recoger personalmente la bolsa donde se encontraba dicha droga, permiten deducir razonada y razonablemente, que tenía una participación relevante en la operación, con pleno conocimiento de lo que ambos acusados estaban realizando.
La versión alternativa realizada por el recurrente con ánimo exculpatorio carece de verosimilitud. Alega que simplemente transportaba a su compañero, desconociendo inicialmente el contenido de la bolsa, y que fue su compañero quien le pidió que subiese al piso a recogerla mientras hacía una llamada. Pero sin embargo, la policía afirma que ambos entraron en el portal, sin que ninguno se quedase en el coche haciendo una llamada por móvil, lo que no resulta congruente con la declaración del recurrente.
Por otra parte,
El propio recurrente reconoce que conoció el contenido de la bolsa, pero afirma que discutió con su compañero el traficante, quien le ofreció 500 euros por su participación, a lo que se negó aunque aceptó llevarle de vuelta hasta Bilbao.
En definitiva, tuviese el recurrente o no la intención de intervenir de modo personal y directo en la distribución posterior de la droga, hecho futuro que no se puede predecir, lo cierto es que participó, de modo consciente y voluntario, en una operación de transporte de una relevante cantidad de droga destinada al tráfico, hecho probado que justifica la condena impuesta.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento. El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico, y de éste se deduce que el acusado cooperó al transporte de una cantidad relevante de droga con destino al tráfico.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
En concreto denuncia la parte recurrente que se ha aplicado el subtipo agravado de notoria importancia, que no fue objeto de acusación por el fiscal, única parte acusatoria.
Los motivos cuarto, quinto y sexto, se refieren desde otras perspectivas a la misma infracción, denunciando vulneración del derecho de defensa, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley.
Conforme a la doctrina de esta Sala (por todas, y entre las más recientes, STS 241/2014, de 26 de marzo ) el principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa.
Aunque este principio no aparece formulado expresamente en la Constitución, el
Tribunal Constitucional, en sentencias ya clásicas núm. 17/1988 ,
núm. 168/1990 ,
núm. 47/1991, y en las de 14 febrero 1995 y
10 octubre 1994 , consagró una constante doctrina conforme a la cual
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a los aspectos esenciales de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada;
El principio acusatorio, por lo tanto, y en lo que ahora interesa, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de
También lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.
Y desde otro punto de vista, vulnera el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia una acusación nueva, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria ya que es una acusación que aparece sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Desde la perspectiva fáctica, ha de constatarse que el total de la droga ocupada, una vez reducida a su nivel de pureza, era de 621 gramos, por lo que no resultaba aplicable el subtipo agravado, que según nuestro criterio jurisprudencial exige el transporte de más de 750 gramos de cocaína.
En consecuencia, habiéndose condenado al recurrente por un subtipo agravado por el que no había sido acusado, y que además, no concurría, es procedente casar la sentencia impugnada y dictar segunda sentencia en la que se suprima la aplicación del subtipo y se condene por el tipo básico.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, con declaración de las costas de oficio.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
