Sentencia Penal Nº 369/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 369/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 44/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 369/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100314

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4179

Núm. Roj: SAP B 4179/2016


Encabezamiento


A. P. Bcn. Sección Quinta
R (apelación) nº 44-2016 ( R ), dimanante de:
P.A.: 345-2015
J. Penal: Bcn 13.
Sentencia :12/11/15 .
Apelante: Luis María
Ilmos Sres:
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez
D.Enrique Rovira del Canto
Dª Isabel Massigoge Galbis
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 19 de Mayo de 2016,
Por los citados Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección, la causa arriba anotada en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado nominado frente a la Sentencia dictada
en 1ª instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de o contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso o licencia ,, a la pena de Multa de 14 meses con cuota diaria de 7 euros.



SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia , la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, se elevó la causa, siendo recibida por reparto en esta sección donde se formó Rollo apelación.



TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS UNICO .- No hacemos pronunciamiento al respecto al tratarse de un recurso de anulación previsto en el art 793 L.E.Crim .

Fundamentos

PREVIO.- El presente recurso es exclusivamente de ANULACIÓN conforme al art 793 L.E.Crim .

aunque se tramita como una apelación. Es por ello que, conforme al Acuerdo del Pleno del TS de 25.02.2000, la Resolución de este Tribunal se limita a controlar si el Tribunal sentenciador ha respetado los requisitos legales del juicio en ausencia, sin que se admitan alegaciones de otro tipo.


PRIMERO .- Alega el recurrente, exclusivamente, Nulidad del Juicio y de la correspondiente Sentencia por vulneración de la Tutela judicial efectiva por haberse celebrado el juicio oral en ausencia del acusado y dado que su ausencia estaba JUSTIFICADA por estar de baja por enfermedad,todo ello por aplicación de los arts 238.3 y 240 LOPJ .

El art. 786 L.E.Crim dispone: ' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente .. no será causa de suspensión de juicio oral..' Por aplicación de dicho precepto se permite la celebración de juicio oral, en ausencia del acusado, si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad, a instancia del Fiscal y oida la defensa, y el órgano de enjuiciamiento estima que existen suficientes elementos para el enjuiciamiento.

Escuchado el juicio objeto del presente recurso, el Sr, Magistrado-Juez expuso que el acusado no había comparecido a juicio a pesar de estar citado personalmenten en la guardia el día 2.09.15 ( folio 20) y concedió turno de palabra a las partes a los efectos de la celebración del juicio en ausencia del acusado al ser la pena sol·licitada inferior a prisión de 2 años. El Fiscal instó la celebración del juicio en ausencia. La defensa se opuso al considerar que ignorava las causas por las que no se había presentado su cliente. El organo de enjuiciamiento acordó la celebración del juicio en ausencia del acusado por incomparecencia injustificada, existiendo suficientes elementos para el enjuiciamiento y ser la pena solicitada inferior a prisión de 2 años.

Dictada la Sentencia de 1ª instancia el mismo día de la celebración de juicio- 12/11/2015, notificada al procurador del acusado en fecha 27 de novembre, el letrado del acusado interpone recurso de anulación mediante escrito de fecha 9.12.2015, solicitando nulidad del juicio y de la sentencia, con retroacción de actuacions para celebración de nuevo juicio, acompañando dos fotocopias sin compulsar en las que se acredita que su cliente estaba de baja por contingència común en la fecha en que se celebró el juicio.

Analizadas esas dos fotocopias por este Tribunal, hacemos constar_ 1.- Se trata de dos fotocopias de partes de baja sin compulsa , remitidas - presuponemos- por el acusado , a través de fax, a su abogado en fechas 8.12.15 y 12.12.2015 , respectivamente.

2.- El primer parte de baja es desde 3.11.15 , con una duración aproximada de 12 días.

3.- Se ignora la contingència común causante de la baja por enfermedad.

Con tales datos objetivos, resolvemos que: 1,.Estas fotocopias sin compulsar no hacen prueba a efectos jurídico-penales.

2.- El parte inicial de baja es del día 3.11.15 y el juicio fue celebrado el 12.11.15. Aun siendo cierto que ese día probablemente el acusado estaba de baja, también lo es que no lo justificó el día del juicio, pudiendo hacerlo, sinó el 8.12.15 enviando un fax a su letrado y a requerimiento de éste.

3.- Aunque en los actuales partes de baja, por aplicación de la Ley de protección de datos, no se puede hacer constar la enfermedad causante de la baja laboral, a efectos juridico-penales es necesario acompanyar un informe medico para que el Tribunal valore si esa enfermedad le impide desplazarse a la sede del Tribunal para prestar declaración en calidad de acusado ( no es lo mismo una gripe que una neumonía ni una fractura de muñeca o tobillo que de clavícula).

Por lo expuesto, consideramos que el acusado no justificó su ausencia al juicio en el momento en que podia hacerlo ( desde el día 3 al 12 , hay 10 días) y, además, existían suficientes elementos para el enjuiciamiento puesto que lo único que podia hacer el acusado era aportar, a través de su letrado, su permiso de conducir en el caso de que fuera titular del mismo el día del hecho.

No se trata aquí de ninguna causa sobrevenida como sucede en los supuestos en que el acusado se encuentra en prisión por otra causa y, dada la falta de coordinación de datos infrmáticos entre policía y Juzgados con Instituciones penitenciaries, no hay manera legal de tener conocimiento de tal cuestión ' ex ante' del juicio. Se trataba de una CAUSA ANTERIOR a la celebración del Juicio y la cual el acusado no puso en conocimiento del organo de enjuiciamiento ( por fax, teléfono, procurador, enviando a un familiar...) por pura desídia o, simplemente, porque le resultava indiferente acudir a declarar a juicio.

Así las coses, el juicio en ausencia del acusado cumple todos los requisitos legales y NO ES NULO como tampoco lo es la correspondiente SENTENCIA.



SEGUNDO .- DESESTIMAMOS el motivo de NULIDAD con las consecuencias antes expuestas y que se reiteran en la parte dispositiva.



TERCERO .- Declaramos de oficio las costas de este recurso ( Vistos los preceptos legales citados y los demás de gral. y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la pretensión de nulidad absoluta instada a través del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María frente al juicio y la sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada en procedimiento abreviado referido del expresado Juzgado de lo penal,, sin entrar a conocer del fondo y, en consecuencia declaramos que el órgano de enjuiciamiento de primera instancia respetó los requisitos legales para la celebración del juicio en ausencia. Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario . Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos srs Magistrados que componemos este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente. Doy fe.

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