Sentencia Penal Nº 369/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 369/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 941/2016 de 25 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 369/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100342

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6848

Núm. Roj: SAP M 6848/2016


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0108613
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 941/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda
Juicio sobre delitos leves 70/2015
Apelante: D./Dña. Florencio
Letrado D./Dña. RUTH RODRIGUEZ MORCILLO
Apelado: D./Dña. Salome y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. SANTIAGO MARIA LOPEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 369 /2016
En Madrid, a 26 de mayo de 2016
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delito leve número 70/15, procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda en el que han sido partes como apelante
Florencio , defendido por la Letrada doña Ruth Rodríguez Morcillo y como apelado el Ministerio Fiscal y
Salome , defendida por el Letrado don Santiago María López García.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 19 de noviembre de 2015, con el siguiente FALLO:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio como autor de un delito leve de unjurias del art. 174.4 del C. Penal a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 5 días. Asimismo, al amparo de los arts. 48 y 57 del Código Penal , se establece la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Salome , de su domicilio particular y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro meses y al pago de las costas.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: '...UNICO.- Que los días 29 de octubre de 2015, el día 3 de noviembre de 2015 y el 5 de noviembre de 2015, Florencio , esposo de la denunciante, Salome , le profirió expresiones injuiriosas, según consta en la grabación de audio, en la que se puede escuchar la voz del denunciado manifestando las siguientes expresiones injuiriosas ' 'Día 29/10/2015, 'Hija de Puta, zorra, eso es lo que eres, es lo que te espera, es lo que te espera el día de mañana. Día 3/1172015 Mira que eres 'hija de puta' hasta el último pelo de la cabeza, sorra. Día 5/11/205, no te da vergüenza, hija de la gran puta,cerda, te vas a cagar.' Por auto de 15 de noviembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 8 se impuso a Florencio durante la tramitación de la causa la prohibición de aproximarse a Salome a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y la prohibición de aproximarse a Salome a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y comunicarse con ella por cualquier medio y ello aún cuando mediare el expreso consentimiento de aquélla.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Florencio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Salome .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que los días 29 de octubre de 2015, 3 de noviembre de 2015 y 5 de noviembre de 2015, Florencio profiriese insultos a su mujer, Salome '.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Letrado doña Ruth Rodríguez Morcillo, actuando en nombre y representación de Florencio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción número 7 de Majadahonda (Madrid) en las diligencias seguidas por delito leve con el número 70/2015 con fecha 19 de noviembre de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo la omisión en la sentencia de hechos probados de relevancia para determinar el fallo, puesto que en el hecho probado único de la sentencia se hacía referencia a unas grabaciones no reconocidas por el denunciado, de los días 29 de octubre de 2015 , 3 de noviembre de 2015 y 5 de noviembre de 2015 , grabaciones que nada tienen que ver con los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2015, en el que se produjo la discusión en el ámbito familiar, siendo la denuncia de la señora Salome una artimaña para que a su marido no le concedieran la guardia y custodia de los menores.

También consideraba que no se había desvirtuado la presunción de inocencia, puesto que el denunciado en ningún momento se ha reconocido en la grabación y las grabaciones son de fechas posteriores a la vista de medidas provisionales, en la cual no se puso de manifiesto su existencia.

Finalmente, con carácter subsidiario, consideraba que la orden de alejamiento de cuatro meses era desproporcionada y no fue propuesta por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Letrado don Santiago María López García, actuando en nombre y representación de Salome , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso debe de ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada por Salome el día 14 de noviembre de 2015, obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 47 a 49; la declaración en igual sede del denunciado, obrante a los folios 51 y 52 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, habida cuenta de que en el supuesto de autos nos encontramos con versiones contradictorias, la de la denunciante, que en su denuncia indicó que el día 14 de noviembre de 2015 su marido, con el que se encontraba en trámites de separación, le había dicho 'hija de puta' en varias ocasiones, la había cogido fuertemente la muñeca derecha, apretándosela y que después le había hecho un gesto con el puño, como con la intención de pegarla, sin que hiciera referencia a los insultos por los que finalmente fue condenado el mismo, insultos sobre los cuales tampoco fue interrogado en su declaración en sede judicial Florencio , puesto que no fue hasta el día 16 de noviembre de 2015 cuando se procedió al cotejo de las grabaciones de audio aportadas por la denunciante, que obran a los folios 83, 84 y 85 de las actuaciones.

Dicha grabaciones, que fueron impugnadas por el denunciado, que indicó que no se reconocía en las mismas, no fueron escuchadas en el acto del juicio oral, por lo cual no se introdujeron en el mismo en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas y, por tanto, no debieron de haber sido valoradas en la sentencia.

Así pues, la declaración de la denunciante se encuentra ayuna de cualquier otro indicio probatorio y, habida cuenta de los intereses encontrados existentes entre la pareja acerca, entre otras cuestiones, de la guardia y custodia de los menores, así como de la pensión estipulada para los mismos, tampoco puede descartarse la existencia de móviles espurios en las manifestaciones de aquélla, todo lo cual nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, decretando la absolución del denunciado del delito leve de injurias por el cual fue condenado.



QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Florencio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción número 7 de Majadahonda (Madrid) en los autos por delito leve seguidos con el número 70/2015 con fecha 19 de noviembre de 2015, debo revocar y revoco íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del denunciado por el delito leve de injurias por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.