Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 94/2016 de 27 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 369/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100536

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2825

Núm. Roj: SAP MU 2825/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00369/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: AP4
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 30016 43 2 2016 0001998
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000094 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000069 /2016
RECURRENTE: Bernardo
Procurador/a:
Abogado/a: JUANA CARMEN SALINAS GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 94/2016
S E N T E N C I A Nº 369
En Cartagena, a 27 de Diciembre de 2016.
El Iltmo. Sr. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 94/2016 dimanantes
del Juicio por delito leve nº 69/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena por una supuesto delito leve
de amenazas , en el que han sido partes como denunciante Bernardo , defendido por el letrado Dª. Juana
Carmen Salinas García y como denunciado Faustino , en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Bernardo . contra la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2016 , dictada en el referido Juicio por Delitos Leves.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 1de Cartagena con fecha Sentencia de fecha 27 de Junio de 2016 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'El día 22 de febrero de 2.016 el denunciante Bernardo y el denunciado Faustino se encontraron en el paraje Los Maldonados, en el término de Fuente Álamo, donde ambos poseen vivienda y terrenos, y surgió entre ellos una desavenencia por motivos que no han quedado bien esclarecidos en la vista oral, pero que responden a las malas relaciones que sostienen desde hace años' Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Faustino del delito leve de amenazas que el denunciante le atribuye. Declaro de oficio las costas causadas en este proceso' Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN formulado por la letrada Dª.Juana Carmen Salinas García por Bernardo en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 94/2016 y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por el denunciante Bernardo contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pues los hechos denunciados sí tienen entidad suficiente para tener relevancia penal como delito leve de amenazas , por cuanto de la declaración del denunciante y la esposa de este, como testigo, quedan acreditadas las amenazas proferidas por el denunciado y hermano del denunciante Faustino , dando mayor credibilidad a lo manifestado por este último , de no haber sido autor de las amenazas.

Recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal , que ya solicitó en el acto del juicio se dictase sentencia absolutoria y en el trámite del recurso confirmar la resolución recurrida, con desestimación del mismo .

Segundo.- El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, hoy Juicio por Delitos Leves , solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '. Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.

Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm.

167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

Tercero: Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que el recurrente solamente discrepa de la valoración de la prueba personal llevada a efecto en el juicio por el Juzgador dando mayor valor al denunciado , que al denunciante y a la testigo esposa de este último , y aplicando la anterior doctrina al caso concreto , al no poder dictase sentencia condenatoria sin ser oído en la segunda instancia el acusado absuelto, ni proposición de otra prueba en que se base el error valorativo , y siendo la sentencia dictada suficientemente motivada apreciada la prueba por el Juzgador bajo el privilegio de la inmediación , en base al artículo 741 LECrim ., conforme a la sana crítica y la reglas de la lógicas y de la experiencia, como se refleja en la sentencia , sin que el criterio subjetivo del recurrente se imponga sobre el objetivo e imparcial del Juzgador para sustituirlo y con independencia de que denunciante y denunciados sean hermanos , cuando de la prueba personal practicada el Juzgador no llega a un convencimiento de la culpabilidad de Faustino , en relación con las amenazas denunciadas por su hermano Bernardo , consistente según la denuncia en querer atropellarle con un tractor y amenazarle de muerte , por cuanto las versiones dadas por este último y su esposa , no le merecen mayor crédito al Juzgador , que la versión dada por el denunciado , sin que tal conclusión ello vaya contra la lógica y la experiencia jurídica .

La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente y por tanto procede desestimar el recurso de apelación formulado por Bernardo .

Cuarto: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por el letrado Dª.Juana Carmen Salinas García en representación de Bernardo contra la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena en los autos Juicio por Delito Leve de amenazas seguidos en el mismo con el nº 69/2016 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra cuya sentencia no cabe recurso alguno y con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.