Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 156/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 369/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100336
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1464
Núm. Roj: SAP IB 1464/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección segunda
Rollo número 156/17
SENTENCIA NÚM. 369/2017
SS.SS. Ilmas:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a uno de Septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Ilmo. Sr.
Presidente, Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado, y por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Juan Jiménez Vidal
y D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 156/17 en trámite de apelación contra la sentencia
dictada el día nueve de Marzo de dos mil diecisiete en el seno del Procedimiento Abreviado Nº 65/2016
seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza , procede dictar la presente resolución sobre la base
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza dictó el día nueve de Marzo de dos mil diecisiete la Sentencia referida, cuyo Fallo dispone lo siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado Leon , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de todas las costas y a que indemnice a Rubén , en la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta -3.650 -euros.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador D. Hugo Valparis Sánchez, en representación procesal de Leon , interpuso recurso de apelación frente a la misma, interesando su revocación y el dictado de una nueva en virtud de la cual se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, se pronuncie una condena como autor responsable de un delito de estafa con imposición de la pena mínima.
El MINISTERIO FISCAL, cumplimentando traslado conferido, impugnó el recurso interpuesto e interesó la plena confirmación de la sentencia apelada.
La representación procesal de Alejandro , cumplimentando igualmente dicho traslado, impugnó también el recuso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y celebrada oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los consignados en la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal: Se declaran como tales, que el acusado Leon , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencias firmes el 30 de Abril de 2012,y el 4 de julio de 2013 como autor de sendos delitos de estafa a las penas de 6 meses de prisión por cada uno de ellos, como, con el propósito de obtener beneficio económico anunció en el portal de internet, Segundamano.es la venta de distintos teléfonos móviles, de los que no disponía, y sabedor por tanto que jamás podría enviarlos a los posibles compradores.
A partir del día 30 de agosto de 2015, Rubén , contactó con él, pactando la compra por este y posterior entrega por el acusado de hasta quince teléfonos móviles, que nunca recibió pese a que entre los días 31 de Agosto y 5 de Septiembre de 2013, Rubén le llegó a ingresar en una cuenta que el propio acusado le facilitó y le remitió por giro postal un total de 3.650 euros.
Rubén , no ha recuperado la cantidad pagada.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la defensa técnica apelante que los hechos que fundamentan la presente causa no son constitutivos de responsabilidad penal y, por tanto, desde el prisma del principio de intervención mínima, tendrían que haberse dirimido en la Jurisdicción civil, toda vez que, en definitiva, el engaño desplegado por el acusado no tendría entidad como para criminalizar la conducta.
Revisadas las actuaciones, el motivo no merece prosperar, pues asentado resulta que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo efectivamente ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.
En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de ilicitudes para las que la sanción existe pero no es punitiva. Sólo así se salvaguarda en efecto la función del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados , entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya; es decir, sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
SEGUNDO.- Atendiendo a los hechos que han sido declarados probados, es el caso.
Rechaza la Juez a quo la alegación de falta de suficiencia de la maniobra engañosa desplegada por el acusado razonando que el mismo se anunciaba en una página web de internet dedicada precisamente a la compra de artículos de segunda mano; la victima habló con él, para ver si le daba apariencia de seriedad y por ello suficiente confianza para llevar a cabo la compraventa; realmente las compraventas en que las partes traban conocimiento la una de la otra a través de la red, poco más pueden hacer -el comprador en este caso- para fiarse de la solvencia del vendedor, que además pone en contacto a personas residentes en ciudades bastante alejadas las unas de las otras, como para conocerse personalmente, sin que tampoco sea nada habitual en este tipo de ventas, la exigencia de la entrega de la mercancía por adelantado sin haber pagado previamente al menos una parte de su importe. Se valora asimismo que hay que tener en cuenta que los pagos diversos y sucesivos se hicieron en un coto espacio de tiempo -cinco días- y que el acusado llegó a mandar hasta un paquete que contenía un juguete asegurando que se había equivocado , pues era para otro destinatario.
La bastantía típica del engaño habido fluye clara de los razonamientos predichos, abocando por tanto a la desestimación del motivo articulado.
TERCERO.- Por otro lado y finalmente, pugna la defensa técnica apelante con la extensión de la pena impuesta, afirmando, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, que la misma debiera haberse fijado en el mínimo legal.
Ciertamente la determinación de la pena al caso concreto, como ha tenido ocasión de analizar reiterada Jurisprudencia, responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre si, en torno al art. 25 de la Constitución Española . Y el deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone, ex art. 120 de la CE , adquiere especial relevancia cuando el juzgador se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido, de modo que cuando ello se hace sin la motivación suficiente, o cuando la existente viola las reglas de lo razonable, debe suplirse en esta alzada atendiendo a los propios criterios de la misma.
En el caso concreto, no puede tacharse de desproporcionada la extensión punitiva de la condena, habida cuenta que la misma, por la condición de reo reincidente del acusado, debía partir ya de la mitad superior de la imponible -un año, nueve meses y un día- razonando la Juzgadora por qué se aparta de dicho mínimo legal punitivo en atención al historial delictivo del acusado, su nulo esfuerzo por reparar el daño causado y la necesidad de haberle incluso tenido que revocar anteriores suspensiones de condena de las que gozaba.
Los argumentos expuestos en la sentencia no merecen reproche, por lo que el motivo articulado, y con él el recurso, deben ser desestimados.
CUARTO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECrim , al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Hugo Valparis Sánchez, en representación procesal de Leon , contra la sentencia dictada el día nueve de Marzo de dos mil diecisiete en el seno del Procedimiento Abreviado Nº 65/2016 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza , la cual confirmamos.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

