Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 89/2015 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 369/2017

Núm. Cendoj: 08019370212017100017

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14731

Núm. Roj: SAP B 14731/2017


Encabezamiento


SENTENCIA nº369/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección vigésimo primera
Rollo número 89/2015
Diligencias Previas número 2550/2007
Juzgado de Instrucción número 1 de Terrassa
Ilustrísimas señorías
Doña Mónica Aguilar Romo
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña Carme Guil Román
En la ciudad de Barcelona a 16 noviembre de 2017
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Primera de esta Audiencia Provincial la
presente causa número 89/2015 procedente de las diligencias previas 2550/2007 seguidas ante el Juzgado de
Instrucción número 1 de Terrassa por un delito de lesiones contra el acusado, don Carlos Jesús , nacido en
Marruecos el NUM000 de 1976, residente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad
por esta causa, representado por el procurador, don Jaume Izquierdo Colomer, y defendido por el letrado,
don Marc Pérez Bou, así como el Ministerio Fiscal y la acusación particular, don Augusto , representado por
la procuradora, doña Roser Daví Freixa, y defendido por la letrada, doña Sheila Guirado Zambrana. Ha sido
ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz del atestado de los Mossos d' Esquadra número NUM001 de 17 de septiembre y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, don Augusto y doña Juana , se dictó auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento. Una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada de la presente causa, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.



SEGUNDO. - En los días previstos para la celebración del juicio oral, tuvo lugar este, en el que la defensa planteó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada ante lo que el Ministerio Fiscal interesó la suspensión a fin de solicitar testimonio del juicio de faltas afirmado por la defensa a lo que se opuso la acusación particular, ante lo que la Sala acordó la continuación del juicio mediante la práctica de la prueba propuesta y admitida sin perjuicio de suspender a fin de reclamar testimonio del juicio de faltas afirmado por la defensa y la citación de los testigos incomparecidos, por lo que se continuó la celebración del juicio sin que en su transcurso hubieren ocurrido otras incidencias especiales merecedoras de ser aquí resaltadas, más allá de que, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, se suspendió el juicio a fin de reclamar el testimonio apuntado y la citación de testigos y tras la recepción del testimonio se reanudó el juicio con la práctica de las testificales y pruebas pendientes tras lo cual y la defensa modificaron sus conclusiones provisionales en los términos que obran documentados en el acta del juicio oral.



TERCERO. - Seguidamente el Ministerio Fiscal y los demás intervinientes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y una vez fue realizado el derecho del acusado a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado, don Carlos Jesús , nacido en Marruecos el NUM000 de 1976, residente legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del 16 de septiembre de 2007, en encontró con doña Juana en la avenida Jaume I de Terrassa donde la zarandeó y le propinó golpes en la cara, nariz y abdomen, siendo que al ser ello observado por don Augusto , pareja de doña Juana , acudió inmediatamente a fin de separarlos ante lo cual el acusado, don Carlos Jesús , guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de don Augusto se abalanzó sobre este y le dio un fuerte mordisco en el pabellón auditivo izquierdo.

A resultas de tales agresiones, respecto a doña Juana se dictó sentencia de 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Terrassa en juicio de faltas número 1216/2007 por la que don Carlos Jesús fue condenado como autor de una falta de lesiones, otras de amenazas y otra de injurias; por su parte, don Augusto , sufrió la pérdida del lóbulo del pabellón auditivo izquierdo, precisando para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en analgésicos, atibioticoterapia, frío local y puntos de sutura tardando 7 días en curar durante los que estuvo impedido para el trabajo y sus actividades habituales, igualmente, le quedó como secuela una deformación importante del pabellón auditivo.

La causa ha tenido numerosos retrasos no justificados ni imputables al acusado, don Carlos Jesús , singularmente entre 2010 y 2015 en que intervino el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa careciendo de competencia.

Don Augusto reclama la indemnización que le pueda corresponder por las lesiones sufridas.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal mediante escrito de acusación de 23 de octubre de 2007 presentó escrito de acusación contra don Carlos Jesús por la presunta comisión de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 así como un falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal e interesó penas respectivas de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más costas. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado, don Carlos Jesús , indemnizara a don Augusto en las cuantías de 350 euros por los días de curación de las lesiones, 2200 euros por las secuelas y 1400 euros por gastos derivados de tratamiento reparador de cirugía más el interés legal, y a doña Juana en la cuantía de 60.-euros por las lesiones sufridas más el interés legal. En el acto del juicio oral, en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal retiró la acusación por la falta de lesiones y la responsabilidad civil derivada.

La acusación particular, doña Juana , representada por la procuradora, doña Roser Daví Freixa, por escrito de 9 de octubre de 2017, interesó la condena de don Carlos Jesús como autor de un delito de detención ilegal en grado de tentativa del artículo 163.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal interesando penas respectivas de 2 años de prisión y multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros más costas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente interesó la condena de don Carlos Jesús como responsable civil a pagar a doña Juana la cantidad de 100,7.-euros por las lesiones sufridas. Esta acusación por escrito de 3 de mayo de 2015 ratificado en fecha de 3 de marzo de 2016 renunció a la acusación formulada.

La acusación particular, don Augusto , representado por la procuradora, doña Roser Daví F reixa, por escrito de 9 de octubre de 2017, interesó la condena de don Carlos Jesús como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal interesando pena de 3 años de prisión más costas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente interesó la condena de don Carlos Jesús como responsable civil a pagar a don Augusto la cantidad de 2504,95.-euros por las lesiones y secuelas sufridas sin que se haya recuperado totalmente de las lesiones. En el acto del juicio oral, en trámite de conclusiones, esta acusación particular modificó su escrito en el sentido de interesar la condena en base al artículo 150 del Código Penal y la cuantía de la responsabilidad civil a razón de 350.-euros por los días de curación, 2200.-euros por secuelas, 1400.-euros por intervención quirúrgica y 4634,83.-euros por gastos de tratamiento reparador.



SEGUNDO.- El procurador, don Juame Izquierdo Colomer, en nombre y representación de don Carlos Jesús mediante escrito de 15 de septiembre de 2009 interesó la absolución al no ser ciertos los hechos afirmados por las acusaciones. Así mismo, al concluir, subsidiariamente se interesó la condena por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

En el acto del juicio oral, en trámite de conclusiones, la defensa modificó su escrito en el sentido de interesar la concurrencia de dilaciones indebidas muy cualificadas, la confesión aún analógica así como la legítima defensa incompleta.



TERCERO.- En cuanto al delito y falta de lesiones el artículo 147 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre declaran que '1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'.

El artículo 150 del Código Penal señala que 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'.

El artículo 617.1 declaraba que 'el que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses'.



CUARTO.- En cuanto al delito de lesiones objeto de acusación, resulta probado, en los términos de la declaración de hechos afirmada como probada, en base al reconocimiento parcial de los hechos realizado por el propio acusado, don Carlos Jesús , y la declaración de las acusaciones particulares, don y doña Juana , objetivadas mediante los partes médicos e informes forenses y la testifical de don Luis María así como las de los agentes de la policía local de Terrassa con carnet profesional número NUM002 , NUM003 y NUM004 , así como la documental relativa a la setencia de 22 de noviembre de 2007.

El acusado, don Carlos Jesús , en el acto del juicio oral declaró que compartía piso con doña Juana y que eran pareja, así como que el día de los hechos se estaba paseando con la testigo, doña Juana , y que se encontraron con dos hombres, don Augusto y don Luis María , y que ambos le agredieron a él, de modo que mientras don Augusto le cogía del cuello, don Luis María le pegaba y que fue debido a que don Augusto , casi le asfixia que se defendió y le mordió, señalando que pedía que le soltaran y que sangró de la cara y fue al médico así como que al llegar la policía don Luis María huyó.

Por su parte, el testigo y víctima, don Augusto , declaró que no conocía al acusado antes de los hechos y que mientras iba con el testigo, don Luis María , vio un chico peleándose con una chica y al acercarse reconoció que la chica era su novia, doña Juana , por lo que él procedió a separarlos sin que don Luis María interviniera en ningún momento y al ver llegar a la policía agarró al acusado, don Carlos Jesús , para que no huyera cogiéndolo no del cuello sino de la ropa, mostrando al Tribunal como lo agarró de la ropa a la altura del torax, precisando que fue en ese momento cuando el acusado le mordió la oreja izquierda a la vez que muestra la oreja al Tribunal.

Por su parte, la testigo, doña Juana , manifestó que en la fecha de los hechos era la novia del testigo, don Augusto y que solo conocía al acusado, don Carlos Jesús , de vista de Terrassa y que nunca ha compartido piso con él ni ha sido su novia, precisando que en muchas veces el acusado le había insinuado tener relaciones con ella y ella se había negado y ese día al encontrarse con ella sola la agarró de la ropa, del pelo y le golpeó en la barriga y la intentó introducir en un coche, de modo que fue en ese momento estando ella apoyada en una pared y en acusado, don Carlos Jesús , encima de ella es cuando el testigo, don Augusto , la vio y se paró y separó al acusado, don Carlos Jesús , de ella para defenderla momento en el que ambos se golpearon porque el acusado, don Carlos Jesús , no quería soltarla y es cuando el acusado, don Carlos Jesús , le mordió la oreja a don Augusto arrancándole un trozo. La testigo precisó que estaba presente el testigo, don Luis María pero que no intervino manteniéndose al margen y que en ningún momento vio que don Augusto agarrara del cuello al acusado, don Carlos Jesús , hasta llegar a casi asfixiarlo.

Por su parte, el testigo, don Luis María , señaló que es paisano, casi familia del testigo, don Augusto , y que el día 16 de septiembre de 2007 sobre las 20:30 horas iba en el coche con don Augusto y vieron a una chica pelear con un chico y don Augusto dijo que conocía a la chica e intentó separarlos pero se engancharon y el otro le mordió sin que su amigo agarrara del cuello al acusado, don Carlos Jesús , ni él interviniera en los hechos sino que permaneció a unos tres metros viendo como el acusado, don Carlos Jesús , mordía a su amigo cuando casi había llegado la policía señalando que llegó a ver la oreja tirada en el suelo.

Los agentes de la policía local de Terrassa con carnet profesional número NUM002 , NUM003 y NUM004 declararon que vieron una pelea y como una persona recogía un trozo de oreja del suelo, precisando los agentes número NUM002 y NUM004 que de las varias personas que vieron dos se estaban peleando, un tercero no intervenía sino para intentar separarlos y una cuarta era una chica que gritaba y tenía lesiones, sin que ninguno de ellos viera el momento del mordisco en la oreja.

Por su parte del parte médico del Consorci Sanitari de Terrassa de 16 de septiembre de 2007 e informe forense resulta que don Augusto sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura en pabellón auditivo izquierdo para cuya sanidad precisó de tratamiento quirúrgico consistente en analgésicos, antibioticoterapia, frío local y puntos de sutura tardando en curar 7 días impeditivos para sus actividades habituales y quedándole como secuela la pérdida del lóbulo del pabellón auditivo izquierdo que le provoca una deformación importante del pabellón auditivo unilateralmente Finalmente, la sentencia de 22 de noviembre de 2017 se refiere a los hechos cometidos el mismo días que los de autos pero momentos antes a los que son objeto de autos, es decir, a los hechos que fueron objeto también de esta causa hasta que en base a la referida sentencia el Ministerio Fiscal retiró la acusación por efecto de la cosa juzgada formal y evitar el quebrantamiento del principio non bis in ídem. En todo caso, dicha sentencia condenatoria si tiene efectos de cosa juzgada material a los efectos de tener por fijados en esta causa unos hecho que vienen a confirmar la versión de los hechos de los testigos doña Juana y don Augusto , así como de don Luis María en cuanto declara probado que '[...] el 16 de septiembre de 2007, Carlos Jesús , se encontró con Juana , a quien le pidió que subiera a su vehículo y al negarse esta le dijo que era una puta, procediendo a continuación al golpearle en el estómago y en la nariz [...]'.

Por su parte, el acusado, don Carlos Jesús , según parte médico de 16 de septiembre de 2007 del Hospital Mutua de Terrassa e informe forense de 18 de abril de 2007 sufrió 'herida erosiva lineal en zona deltoides de 2 cm de longitud lineal, herida erosiva de 3 cm lineal en la parte externa derecha de la comisura labial y contusiones a nivel de extremidades inferiores' para cuya sanidad precisó de una asistencia facultativa consistente en analgésicos y tardaron en curar 3 días.

De todo lo expuesto la Sala debe concluir que la versión de los hechos del acusado, don Carlos Jesús , no solo no se sostiene sino en su exclusiva declaración sino que resulta contradictoria con todo el resultado del resto de fuentes de prueba practicadas en autos sin que ni el parte médico ni el informe forense de sus lesiones se corresponda con sus propias manifestaciones en cuento refiere que fue golpeado por el testigo, don Luis María , mientras el otro testigo, don Augusto , no solo lo sujetaba del cuello sino que casi lo asfixia por lo que procedió a defenderse mordiendo a don Augusto , si bien, la entidad, naturaleza y localización de sus lesiones dos heridas erosivas en deltoides y en comisura labial así como contusiones en extremidades inferiores para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa y de 3 días de curación se correspondan con una agresión por dos hombres, sujetándole uno hasta casi asfixiarlo mientras otro le golpeaba pues, singularmente, ninguna lesión que se corresponda con esa presunta asfixia se ha objetivado. En cualquier caso, las fuentes de prueba determinantes de los hechos y de la autoría resulta de las dos testificales de doña Juana y don Luis María , además de al declaración de don Augusto , así como del informe y forense de don Augusto y las declaraciones de los agentes que acuden al lugar de los hechos, además del testimonio de la sentencia del juicio de faltas por la agresión que don Carlos Jesús comete contra la testigo doña Juana y por la que fue condenado en juicio de faltas número 1216/291 mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007 del Juzgado de Instrucción número 1 de Terrassa por una falta de lesiones, otra de amenazas y otra de injurias.

Efectivamente, existen unos testigos directos de los hechos que son doña Juana y don Luis María quienes confirman la versión de los hechos del denunciante, don Augusto , en el sentido de que este y don Luis María ven como el acusado, don Carlos Jesús está agrediendo a doña Juana , lo que por otro lado resulta probado por la citada sentencia de 20 de noviembre de 2007 que como hechos probados declara que '[...] el 16 de septiembre de 2007, Carlos Jesús , se encontró con Juana , a quien le pidió que subiera a su vehículo y al negarse esta le dijo que era una puta, procediendo a continuación a golpearle en el estómago y en la nariz lo que le produjo contusión en la zona nasal'. Así, cualquier pretendida duda sobre la credibilidad de los testigos por la relación de pareja o amistad que se afirma entre ellos resulta excluida por el contenido de la sentencia citada que evidencia que el acusado, don Carlos Jesús , miente en su declaración, al menos respecto a los hechos que inician la agresión de autos, amparándose en la impunidad que la mentira del acusado tiene en nuestro sistema penal a fin de garantizar el más amplio ejercicio de su derecho de defensa, no olvidemos que la versión del acusado es que doña Juana era o había sido su novia y que estaba paseando con ella siendo en ese momento agredido por don Augusto y don Luis María sin afirmar siquiera razón alguna. Igualmente, constada la veracidad de los testigos y la mentira del acusado, la Sala no aprecia razones para dudar del resto de las manifestaciones de los testigos en el sentido de que don Augusto procedió a intentar separar al acusado, don Carlos Jesús , de su víctima, doña Juana , y que al resistirse este don Augusto procedió a agarrarlo de la ropa para separarlo por la fuerza momento en el que el acusado, don Carlos Jesús , como él mismo reconoce, procedió a darle un mordisco que le alcanzó la oreja izquierda y le arrancó el lóbulo, tal y como resulta, por otro lado, del parte médico y del informe forense de las lesiones de don Augusto . Finalmente, los agentes de la policía local de Terrassa aunque no ven el mordisco si declararon que vieron mientras llegaban varias personas dos de las cuales se agredían mientras un tercero los intentaba separar y una chica había sido lesionada.

En cuanto a la calificación de los hechos constitutivos de la agresión objeto de autos en cuanto al tipo del artículo 150 del Código Penal la concurrencia de este exige apreciar la deformidad de las lesiones declaradas probadas y sufridas por el acusado y víctima, don Augusto . Así, acerca de la valoración penal, a estos efectos, de la huella dejada por las lesiones, alterando el rostro, son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales que, al enfrentarse a afectaciones análogas a las que son objeto de estudio en esta causa, han apreciado la concurrencia de la deformidad cualificadora del tipo básico de lesiones.

Sin ánimo exhaustivo, se puede citar, entre otras sentencias del Tribunal Supremo, la sentencia dictada el 10 de octubre de 2.003 respecto a una acción análoga (estrellar un vaso en la cara de la víctima) en la cual se pone énfasis en que las cicatrices sean, por sus características y lugar, perfectamente visibles para cualquier persona que ponga sus ojos en la víctima, así como en la cualidad de 'inestéticas'. Este tribunal tuvo oportunidad de constatar, merced a su directa percepción, la permanencia en la oreja izquierda de las señales, a consecuencia de su naturaleza, en los términos recogidos en la presente resolución y resultantes de los informes médicos y forenses, de modo que la lesión se asienta en una zona de la cara que está a la vista de cualquier persona con la que pueda tener relación el afectado.

En palabras empleadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de febrero de 2.006 , lo que caracteriza a la deformidad del artículo 150 estriba en que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectada, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión (además su sentencia de 6 de Mayo de 2003 ).

Con carácter general, el parecer de la jurisprudencia (puede citarse la Sentencia de 16 de julio de 2.009 ) es el de que las heridas en el rostro que exigen puntos de sutura, como en este caso también ocurre, con el consiguiente vestigio estético derivado de la acción médica orientada a restañar esas heridas, encuentran pleno encaje en la deformidad a que alude el artículo 150 del Código Penal , sin olvidar que en el presente supuesto, además de los puntos de sutura se ha perdido definitivamente, parte del pabellón auditivo. Así lo ha entendido dicha Sala que no ha dudado en calificar como deformidad cicatrices en el rostro ocasionadas como consecuencia de una agresión (así, las sentencias número 745/2007, 21 de septiembre , 348/2007, 20 de abril y 2/2007, 16 de enero ).

Cabe concluir, por tanto, que, en las circunstancias que el relato de hechos probados refleja, las lesiones sufridas por el acusado y víctima, don Augusto reúnen las características que integran el concepto de deformidad al que el artículo 150 del Código Penal se refiere.

En cuanto a los hechos constitutivos de la inicialmente calificada falta de lesiones y su autoría la Sala nada puede entrar a resolver por efecto del principio acusatorio al renunciar a la acción penal la acusación particular, doña Juana y retirar la acusación el Ministerio Fiscal a la vista de la documental aportada a los autos relativa a la sentencia de 20 de noviembre de 2007 citada que ya enjuició los hechos constitutivos de esa falta de lesiones.



QUINTO.- En cuanto al delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal objeto de acusación aparece como responsable en concepto de autor el acusado, don Carlos Jesús ; así resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal cuando declaran que '...son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices...' y precisan que '...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento...' pues, de acuerdo con el relato de hechos probado y lo declarado en los anteriores fundamentos de derecho, don Carlos Jesús ha llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores del ilícito que aquí se le reprocha, en concreto, la agresión consistente en un mordisco en el pabellón auditivo izquierdo de don Augusto que le produjo la pérdida del lóbulo por arrancamiento.

Lo anterior resulta, igualmente, en los términos ya apuntados en el anterior fundamento de derecho, no solo de la declaración de la víctima, don Augusto , sino fundamentalmente de la testifical de doña Juana , don Luis María , de los agentes de la policía local de Terrassa número NUM002 , NUM003 y NUM004 , además del informe médico y forenses en los términos citados.



SEXTO.- En la realización de los delitos objeto de autos la defensa de don Augusto reclamó en trámite de conclusiones definitivas la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en dilaciones indebidas muy cualificadas, confesión y legítima defensa total o incompleta.

En cuanto a la eximente total o incompleta de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal en cuanto declara que 'Están exentos de responsabilidad criminal: [...] 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor' la Sala debe desestimar de plano tal petición por cuanto en absoluto ha quedado probada agresión ilegítima alguna más allá de la probada respecto al propio acusado por lo que no cabe la circunstancia reclamada ni completa ni incompleta.

En cuanto a la reclamada atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal este declara que 'Son circunstancias atenuantes: [...] 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades' si bien el acusado, don Carlos Jesús , en todo momento ha negado los hechos aún en el acto del juicio oral, no en vano la defensa pide su absolución por lo que ni antes de la incoación de la causa ni durante esta el acusado ha procedido ha confesar la infracción por lo que tal circunstancia carece de absoluto fundamento y ha de rechazarse de plano.

Respecto a las reclamadas dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal la Sala, examinadas las actuaciones, ha de tener en cuenta que por auto de 19 de noviembre de 2007 se declaró abierto el juicio oral que no pudo ser notificado al acusado por lo que por auto de 19 de febrero de 2009 fue declarada su busca, detención y personación, y por auto de 11 de marzo de 2009 se declaró su rebeldía hasta que el acusado fue detenido y se le notificó la apertura de juicio oral en fecha de 3 de julio de 2009 y presentó escrito de defensa el 15 de septiembre de 2009 y con fecha de 3 de septiembre de 2009 se remitió la causa para su reparto a los juzgados penales procediendo el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa a la admisión de pruebas por auto de 22 de enero de 2013 si bien el 31 de enero de 2013 el acusado no pudo ser citado y por auto de 15 de enero de 2015 se dispuso su busca, detención y personación siendo detenido el 26 de enero de 2015 y tras ser citado para celebrar el juicio el 26 de mayo de 2015 quedó en libertad. Llegado el día del juicio este se suspendió por incomparecencia de la letrada de la acusación particular y por auto de 5 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa declaró la nulidad de todo lo actuado así como la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Seguidamente, consta que el rollo entró en la Sala en fecha de 28 de octubre de 2015, admitiéndose la prueba el 11 de marzo de 2016 y señalándose el juicio inicialmente para el 27 de junio de 2017 si bien el acusado no pudo ser citado por lo que el 27 de junio de 2017 se suspendió el juicio y se dispuso su busca, detención e ingreso en prisión siendo detenido el 17 de julio de 2017 y señalándose el juicio para el 22 y 27 de septiembre de 2017.

De todo lo expuesto resulta que ciertamente la causa ha tenido numerosos retrasos no justificados ni imputables al acusado, don Carlos Jesús , singularmente entre 2010 y 2015 en que intervino el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa careciendo de competencia si bien no es menos cierto que existen otros periodos de retraso imputable al acusado antes durante y después de ese periodo de tiempo en que no se le pudo localizar y tuvo que dictarse su busca, detención y personación e ingreso en prisión, si bien, el tiempo de suspensión de la causa imputable al acusado en el tiempo que esta estuvo ante el juzgado de lo penal fue mínimo por lo que la Sala estima que es indiscutible que concurre la circunstancia atenuante reclamada como muy cualificada.

SÉPTIMO.- En cuanto a los efectos de los delitos cometidos y probados, el artículo 150 del Código Penal declara que '[...] será castigado con la pena de prisión de tres a seis años [...]'.

Así mismo, el artículo 61 del mismo cuerpo legal precisa que '...cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada...' y el artículo 66 añade que '...en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...] 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.'.

Al respecto, el Ministerio Fiscal interesó pena de 4 años de prisión y la acusación particular no interesó pena alguna al modificar la calificación de lesiones del artículo 147 por las del artículo 150 del Código Penal . En cualquier caso, al no afirmar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las penas interesadas por las acusaciones resultan desproporcionadas por ser el margen legal de la extensión de la pena de prisión de 1 año y 6 meses a 3 años por cuanto la Sala estima que procede bajar la pena en un grado pero no en dos por cuanto nada interesó al respecto la defensa y no aprecia la Sala que proceda 'atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes' por cuanto existen no menos de tres buscas y detención, dos de ellas con personación y una con prisión, situación en la que permaneció el acusado hasta la fecha del juicio; dentro del margen legal la Sala estima imponer la pena en su mínima extensión por no apreciar especiales razones que justifiquen una pena mayor.

OCTAVO.- En cuanto a la responsabilidad civil , el artículo 116 del Código penal declara que '...toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios...'.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó que el acusado, don Carlos Jesús , indemnizara a don Augusto en las cuantías de 350 euros por los días de curación de las lesiones, 2200 euros por las secuelas y 1400 euros por gastos derivados de tratamiento reparador de cirugía más el interés legal sin más. La acusación particular, don Augusto , representado por la procuradora, doña Roser Daví Freixa, en trámite de conclusiones, interesó la condena del acusado en concepto de responsable civil a razón de 350.- euros por los días de curación, 2200.-euros por secuelas, 1400.-euros por intervención quirúrgica y 4634,83.- euros por gastos de tratamiento reparador.

Al respecto, en cuanto a las naturaleza, entidad y localización de las lesiones, que resulta de los hechos declarados probados y, singularmente, de los partes médicos e informes forenses citados, y considerando que se trata de una pretensión propiamente, civil, sujeta al principio dispositivo de las partes resulta que el 'demandado' como responsable civil, don Carlos Jesús , no ha cuestionado las cantidades reclamadas más allá de negar los hechos que, sin embargo se han declarado probados. Por otro lado, además del informe médico y forense citados obran en autos los documentos de los folios 58 a 61 relativos a facturas de la Clínica Mútua de Terrassa de 20 y 21 de septiembre de 2007 por importes de 810, 90 y 500.-euros y conceptos de exeneresis viecrosis oreja izquierda, visita médica y ambulatoria de cirugía plástica, las fotografías del folio 57 y la propia percepción directa de la Sala en el acto del juicio oral. Así, procede condenar a don Carlos Jesús en la cuantías de 350.-euros por los días de curación, 2200.-euros por secuelas, 1400.-euros por intervención quirúrgica más 34,83.-euros por gastos médicos y los gastos de tratamiento reparador que se constan acreditados documentalmente por importe de 4634,83.-euros que resulta de los documentos 105 y 106 de la causa.

En cuanto a doña Juana el Ministerio Fiscal retiró la acusación por la falta de lesiones contra don Carlos Jesús así como por la responsabilidad civil derivada por lo que la Sala no puede entrar a resolver nada al respecto.

NOVENO.- En cuanto a las costas, el artículo 123 del Código penal declara que '...las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta...', en los mismos términos se manifiesta el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 cuando añade que en la sentencia el pronunciamiento en costas podrá consistir '...en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios...' y añade que '...no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos...'.

VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, don Carlos Jesús , como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante y en la modalidad de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a don Carlos Jesús como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Así mismo debemos condenar y condenamos en concepto de responsabilidad civil a don Carlos Jesús a pagar a don Augusto la cantidad de 350.-euros por los días de curación, 2200.-euros por secuelas, 1400.- euros por intervención quirúrgica más 34,83.-euros por gastos médicos más 4634,83.-euros por gastos de tratamiento reparador más intereses legales.

Provéase respecto de la solvencia del acusado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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