Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 609/2018 de 22 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 369/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100327
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2895
Núm. Roj: SAP A 2895/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-2-2017-0003902
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000609/2018- -
Dimana del Juicio Sobre Delitos Leves Nº 000629/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante: Gracia
Abogado : IGNACIO OROZCO GARCIA
Apelado : Cecilio
Letrada : MARIN SANCHEZ, ESPERANZA
SENTENCIA Nº 000369/2018
En Alicante, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en Juicio Sobre Delitos Leves Nº 000629/2017 , sobre
amenazas; habiéndo actuado como parte apelante Gracia , bajo la dirección letrada de su abogado D.
IGNACIO OROZCO GARCIA y en calidad de apelado, Cecilio asistido del letrada Dª. MARIN SANCHEZ,
ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que durante los meses de julio y agosto de 2.017 se produjo un conflicto vecinal entre vecinos del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de San Vicente del Raspeig, que desencadenó en una serie de denuncias interpuestas a finales del mes de agosto y principios del mes de septiembre del 2.017 por Gracia (del NUM001 ), Íñigo (del NUM002 ) y Visitacion (del NUM003 ) contra el vecino del NUM004 Cecilio en el que se denunciaban una serie de insultos y amenazas proferidas hacia ellos por parte del vecino Cecilio .
Unas amenazas por las que se sigue el presente procedimiento y en el que no ha quedado probada la existencia de dichas amenazas objeto de denuncia.
sobrinas, los cuales viven en un edificio de doce vecinos, siendo que las denuncias contra el vecino del NUM004 , Cecilio , lo son por parte de la familia Íñigo denuncias interpuestas por los Gracia Visitacion Si consta acreditado, por un lado, que las tres partes denunciantes son familia, en concreto, tío y Gracia Visitacion y, por otro, que previamente a las Íñigo y que se conocen en esta causa contra Cecilio , éste denunció a la pareja sentimental de Gracia por una agresión recibida por éste con lesiones de gravedad y por las que se sigue procedimiento penal en el Juzgado de igual clase número uno de San Vicente del Raspeig, existiendo adoptada una orden de alejamiento en favor del aquí hoy denunciado Cecilio .
Un Cecilio que desde finales del verano pasado ya no vive en su vivienda de la CALLE000 , número NUM000 , NUM004 , de San Vicente del Raspeig.' HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cecilio de los delitos de amenazas de carácter leve del artículo 171.7 del Código Penal por los que había sido denunciado,con declaración de oficio de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el letrado D. IGNACIO OROZCO GARCÍA, en nombre de Gracia , se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000609/2018, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción).
Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronunciamientos del TEDH , señalando que también en aquéllos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa (garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa).
La STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).
En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del denunciado, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afectan a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúa desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Por ello, y aún cuando el recurso de apelación ordinario frente a sentencias de los Juzgados de instrucción en delito leves, o de los juzgados de lo penal, y ahora de las también de las Audiencias cuando conocen en primera instancia se prevé una posibilidad de vista, ella es muy limitada y no alcanza a un repetición íntegra de la prueba y reconsideración de la totalidad de la prueba personal. Por ello, la reforma del art. 790 operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre dice ahora 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
SEGUNDO.- De conformidad con dicha doctrina jurisprudencial y nueva regulación de los recursos que pretendan la modificación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, el principal argumento del recurso es la irracionalidad e ilógica de al argumentación judicial, interesando por ello la nulidad de la sentencia. El recurso debe ser estimado y la sentencia anulada. La argumentación de la sentencia es arbitraria e incoherente y se aparta de forma manifiesta de la reglas de la lógica y la experiencia. Existe una grabación con un contenido y una voz que el juez puede perfectamente entrar a valorar sin ningún tipo de cortapisas. No es preceptiva pericial fonográfica, menos para un incidente tan nimio, siendo evidente por el contenido de la conversación y de la voz que se corresponde con el denunciado. Como la juez sabe que ello es así, se acoge a una posible manipulación u ocultación de contenido que nadie ha alegado, y que, en todo caso, podría descontextualizar la discusión pero no negar la realidad del contenido que se escucha de manera agresivamente estremecedora. La desestimación del contenido de la cinta es pues arbitrario, habiéndose reconocido la perfecta validez de las grabaciones efectuadas por uno de los intervinientes.
La STS 490/2014 de 17 de junio, recordando a su vez la doctrina consolidada y repetida de la Sala Segunda , entre otras en la STS 163/2003 , nos indica que una pericial fonométrica no siempre es imprescindible. 'Las declaraciones de los agentes policiales, la titularidad de los teléfonos, la combinación de lo que resulta de las conversaciones con lo comprobado a través de seguimientos y vigilancias... constituyen un marco en el que se puede alcanzar certeza sobre la identidad de las personas que están siendo escuchadas de forma persistente durante muchos días, intercalándose vigilancias o seguimientos que concuerdan en ocasiones con lo previamente hablado.' y añade que 'La negativa del imputado no es suficiente para que deba reputarse inacreditada la identidad de uno de los interlocutores. A ese emparejamiento de una voz y un teléfono con una persona concreta se puede llegar por diversos itinerarios probatorios y no necesariamente por una prueba pericial.' Con ser lo anterior suficiente, aún más carente de sentido es la argumentación establecida para no considerar las declaraciones de un testigo de cargo como prueba suficiente de las amenazas. Afirmar que la frase 'puta' seguida de un gesto ostensivo de cortarle el cuello, como fue realizado cuando la víctima se encontraba en la via publica, quizá iba dirigido a otra persona carece de sentido en el contexto en que acontecen los hechos enjuiciados. El argumento es inasumible de puro absurdo, y antepone el prejuicio como única consideración para desestimar el contenido informativo inapelable de un testigo objetivo. La existencia de una previa denuncia por parte del hoy denunciado pone de relieve la animadversión y enfrentamiento previo entre las partes. Ello obliga a ser especialmente cuidadoso a la hora de valorar la prueba personal, pero por si sola no determina la invalidez absoluta y futura de cualquier testimonio, ni puede conducir, de manera ilógica y arbitraria, a contaminar otras pruebas documentales y testificales absolutamente objetivas. El único argumento que late bajo la sentencia es cómo Cecilio se ha tenido que ir de la vivienda y al parecer había resultado agredido en unos hechos anteriores, ya no me creo ningún testimonio que tenga que ver con el entorno del investigado como agresor. Pero ni la condición de víctima de un posible delito anterior ampara ni otorga patente de corso para tomarse la justicia por su mano, ni el ser pareja o conocido del investigado inhabilita cualquier testimonio. La absolución en este caso dictada sobre la fundamentación en que se apoya no es una respuesta razonablemente motivada a las acusaciones correctamente formuladas por delito leve de amenazas. Con ello se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española . En definitiva los argumentos son contrarios a la lógica y reglas de la experiencia, por lo que procede la estimación del recurso y la nulidad de la sentencia debiendose proceder a la celebración de nuevo juicio a celebrar por diferente Magistrado que no haya entrado en contacto con el material probatorio disponible.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. IGNACIO OROZCO GARCÍA en representación de Gracia contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en Juicio Sobre Delitos Leves Nº 000629/2017 , debo anular y ANULO dicha resolución, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración del juicio oral para que por distinto magistrado se celebre con plenitud de garantías, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
