Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 597/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100307

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2790

Núm. Roj: SAP A 2790/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0002726
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000597/2018- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000407/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
Recurrente
Recurrente: Penélope
Roque
Letrado:
SENTENCIA Nº 369/2018
En Alicante, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 13-04-18, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE,
en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000407/2018, habiendo actuado como partes apelantes Penélope y
Roque , y como parte apeladaMINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Dª Penélope y D. Roque en fechas próximas al 5 de diciembre de 2007, tenían durante varios días en el patio de la vivienda en la que residían sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, un perro al que no proporcionaban alimento ni agua, ni atendían sus necesidades de aseo y cuidados. No dando razón de su destino '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Roque Y A Dª Penélope como autores de un delito leve de maltrato animal del art. 337 bis del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y al pago de las costas procesales'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Penélope y Roque se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000597/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de Instrucción condena a Roque y a Penélope como autores de un delito leve de maltrato animal del artículo 337 bis del Código Penal .

Impugnan los recurrentes la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica.

También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Manifiesta la sentencia de instancia que 'En el presente caso ha quedado probado de la declaración de la denunciante vecina de los denunciados, atestado instruido y no impugnado por ninguna de las partes y fotografías que acompaña que los mismos tenían un perro en el patio de su vivienda en condiciones de insalubridad, no negando que se encontraba rodeado de excrementos ni que efectivamente no le proporcionaban sustento sin que hayan dado razón de su destino, pudiendo incluso haber fallecidopor dicha falta de cuidados'.

Tras valorar la prueba concurrente la Magistrada de instancial, prueba practicada en virtud de los principios de inmediacióny oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, dando por probado que los denunciados 'tenían durante días en el patio de su vivienda un perro al que no proporcionaban alimento ni agua, ni atendían sus necesidades de aseo y cuidados' , valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de losrecurrentes.

Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto en este punto.



SEGUNDO: Se alega la prescripción de los hechos, pretensión que no puede tener favorable acogido atendiendo a que los hechos se perpetran en diciembre de 2017, siendo la sentencia de instancia de 13 de abril de 2018 , sin que en ese lapso de tiempo las actuaciones hayan estado paralizadas más de un año.



TERCERO: Se interesa la imposición de TBC o arrestos de fin de semana.

El artículo 337 bis del Código Penal sanciona el abandono de un animal mencionado en el apartado 1 del artículo 337 CP con la pena de multa de uno a seis meses.

La pena impuesta es la señalada en el precepto aplicado, siendo la extensión impuesta perfectamente ajustada a derecho y proporcionada a la gravedad y crueldad de la conducta perpetrada.

Se impugna, igualmente, la cuota diaria señalada a la multa impuesta.

La sentencia del TS de 11 de julio del 2001 manifiesta que la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa, señala dicha sentencia, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

La sentencia de instancia señala una cuota diaria de 10 €, cantidad que a tenor de la escala determinada en el artículo 50 del Código Penal (de 2 € a 400 €), no puede considerarse desproporcionada en relación con unas personas que no consta se encuentren en la indigencia, debiendo desestimarse los recursos presentados por los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Roque y por Penélope contra la sentencia n.º 138/18 de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, en el juicio de faltas 040/10 , debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
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