Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 632/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 369/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100379
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2944
Núm. Roj: SAP O 2944/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00369/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2017 0101104
RAM R.APELACION ST MENORES 0000632 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Gaspar
Abogado: Dª MARIA JOSE GARCIA-VALLAURE RIVAS
Recurrido: Gonzalo , MINISTERIO FISCAL
,
Abogado: D FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE,
SENTENCIA Nº 369/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Expediente de Menores seguido con el nº 313/2017 en el Juzgado de Menores de Oviedo
(Rollo de Sala 632/18), en los que aparecen como apelante: Gaspar , bajo la dirección letrada de doña
María José García- Vallaure Rivas; y como apelados: el Ministerio Fiscal y Gonzalo , bajo la dirección
letrada de don Fernando Ángel de la Fuente; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA
LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Expediente de Menores expresado de dicho Juzgado de Menores de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27-03-2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo imponer e impongo a Gaspar como autor de un delito de daños, la medida de amonestación, así como la obligación de indemnizar, de forma conjunta y solidaria con su representante legal, su padre, Primitivo , al perjudicado, Gonzalo , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial, por los arañazos que presenta el vehículo'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de Gaspar fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 20 de septiembre de 2018, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos, la Declaración de Hechos Probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Gaspar se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Expediente nº 313/17 del Juzgado de Menores de Oviedo, por la que fue declarado autor de un delito de daños previsto en el art 263.1 del C.P., alegando error en la apreciación de la prueba, realizando como justificación una serie de consideraciones con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución.
SEGUNDO.- Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del Juicio Oral tiene lugar ante el Juez de Instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen declaraciones, la credibilidad que ha de darse depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.
TERCERO.- El detenido examen de las actuaciones y del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, como esta Sala tuvo la oportunidad de apreciar con el visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, no permite compartir los argumentos expuestos por el apelante como fundamento de su recurso, con los que tratan de justificar su falta de intervención en los hechos enjuiciados por los que resulto condenado.
En contra de las alegaciones del recurrente, en este caso la Juzgadora de instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida que ha sido valorada correctamente. Ya que como sea analiza en la sentencia apelada, en relación con los daños causados al vehículo reseñado sobre las 0,9 horas del día 13 de julio de 2017, consistentes en rayanazos con un objeto punzante en el capo y en el lateral izquierdo del vehiculo, existe una prueba de cargo objetiva que inculpa al recurrente Gaspar , de tales daños, como la declaración del propio menor reconociendo que se encontraba junto al vehículo y que sabía que pertenecía al tío de su novia, manifestando a los agentes de la Policía Local que procedieron a su identificación, que el coche era del tío de su novia con el que no se llevaba bien y tenía problemas, lo que fue confirmado por el propietario del vehículo, declarando que esa noche le había dicho a su sobrina que regresara antes a casa lo que pudo provocar el enfado del menor y su reacción posterior. A lo que se añade la declaración prestada en la vista oral por el sereno testigo de los hechos, que observó al menor situado junto al vehículo que resultó dañado, mostrando una actitud extraña, observando que trataba de mover las ventanillas del vehículo y tiraba de las manillas de las puertas, declarando que le vio sacar unas llaves y seguidamente escuchó el ruido de los rayanazos sobre la carrocería del vehículo, por lo que dio aviso a la policía local y ante la llegada de los agentes se alejó del lugar en dirección a la CALLE000 , siendo interceptado por los funcionarios de Policía, portando en su poder unas llaves, tratándose de un objeto apto para producir los daños, evidenciando todo ello su autoría en los hechos. Y como se analiza en la sentencia apelada no se aprecia motivo alguno para dudar de la veracidad del testimonio prestado por el citado testigo presencial, ya que no consta que tuviera relaciones previas con el menor al que no conocía, manteniendo en lo sustancial idéntica versión inicial en la que consta el atestado policial. Compartiendo esta Sala la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia.
En consecuencia procede la integra confirmación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso interpuesto por la citada representación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Gaspar contra la Sentencia dictada en el Expediente nº 313/2017 del Juzgado de Menores de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la referida resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
